Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 29 de Octubre de 2015, expediente COM 017141/2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F En Buenos Aires a los 29 días del mes de octubre del año dos mil quince, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos: “ADECCO ARGENTINA S.A. contra F.E.I. sobre ORDINARIO” (COM 17141/2013) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctor J.M.O.Q., Doctor Rafael F.

Barreiro y D.A.N.T..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 364/369?

El Dr. J.M.O.Q. dice:

  1. El relato de los hechos 1.- Se presentó, a fs. 118/121, Adecco Argentina S.A. a través de su apoderado promoviendo demanda contra el Sr. I.E.F. por el cobro de la suma de pesos ciento veintidós mil trescientos sesenta con sesenta centavos ($122.360,60) con más los intereses desde la mora y costas.

    Fecha de firma: 29/10/2015 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F Explicó que el demandado le solicitaba a su parte personal eventual para la construcción. Adujo que el Sr. F. en numerosas ocasiones convocaba al personal en forma directa y sin dar cuenta a su parte.

    En particular dijo que el 13/7/2010 recibió una denuncia de accidente del Sr.

    R.A.V. quien el 17/6/2010 había caído al piso mientras colocaba chapas plásticas en el techo del establecimiento industrial y taller naval que posee el demandado en la calle Callao 385, R. de M., Partido de Tigre, Provincia de Buenos Aires.

    Afirmó que si bien el Sr. V. ya había laborado para el Sr.

    F., lo cierto era que nuevamente su parte no había sido informada de esta convocatoria. Agregó que ello surgía de la carta documento que fue remitida a su parte por el demandado mediante la cual requería que se liquidara la segunda quincena de junio de 2010 trabajada por el Sr. V. -período durante el cual ocurrió el accidente-. Aseguró que del intercambio epistolar también se desprendía que no se brindó al trabajador la capacitación específica ni se le proveyeron los arneses y sogas para cabos de vida, generándose así el incumplimiento del contrato celebrado el 29/1/2010.

    Precisó que por las circunstancias apuntadas el trabajador no tenía cobertura de la ART. Señaló que, no obstante, su parte lo inscribió en la AFIP Fecha de firma: 29/10/2015 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F con fecha de ingreso retroactiva al 1/6/2010 y que Provincia ART le brindó

    cobertura en los términos del artículo 43 de la Ley 24.557. Manifestó que en ese contexto su parte celebró con la ART un convenio mediante el que se obligó a afrontar las erogaciones realizadas por la aseguradora en razón de las prestaciones en especie y dinerarias cumplidas en el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo y del accidente sufrido por el mentado trabajador V.; todo de acuerdo con el reclamo formulado por Provincia ART a su parte en los términos del artículo 28 de la citada ley.

    Concluyó entonces que, por virtud de la cláusula 2.4 del contrato suscripto con el demandado, le correspondía a aquel abonar la refacturación de los servicios que incluían la atención médica prestada por su parte al Sr.

    Varino por cuenta y orden del Sr. F.; a saber: facturas A-0206-

    00000307 del 31/1/2011 por $34.232,72 y A-0215-00001637 del 30/12/2011 por $88.127,88.

    Dijo que las facturas no fueron impugnadas y que resultaron infructuosas las gestiones extrajudiciales de cobro (a través de la CD N°

    E1359928-4 remitida el 9/5/2012 por el Correo Andreani y que no fue recibida por su contrario a pesar de las visitas cursadas) y la mediación de ley.

    Ofreció prueba y fundó en derecho. Justificó la competencia.

    Fecha de firma: 29/10/2015 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F 2.- Previa vista cursada a la Sra. Agente F. -quien se expidió por competencia del magistrado a fs. 123-, se imprimió a las actuaciones el trámite de juicio ordinario (v. fs. 124).

    1. - Corrido el traslado de la demanda, a fs. 293/303, se presentó a través de su representante el Sr. E.I.F. contestándola y requiriendo su desestimación con costas.

    Primeramente formuló una genérica y particular negativa de los extremos y documentación de su contraria; con excepción de aquello que fue de su particular reconocimiento.

    De seguido relató su versión de los hechos. Admitió que suscribió

    con su contraria un contrato de provisión de personal eventual especializado para la realización de diversas obras. Dijo que en numerosas ocasiones reiteraba los trabajadores por su especialidad en la actividad, conforme da cuenta el libro del artículo 52 LCT adjuntado en cada facturación. Aseguró

    que de allí también se desprende que “casi en la totalidad de los periodos” la actora asignaba como personal eventual a los Sres. O.D. y R.V., así como a los Sres. M.G., C.O., J.V. entre otros.

    Fecha de firma: 29/10/2015 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F Puso de relieve que el Sr. V. era dependiente de la actora desde el 27/10/2007. Dijo que el trabajador había sido enviado por la propia A. al tiempo en que padeció el lamentable accidente -así como los Sres.

    D., O. y G.- conforme da cuenta la documentación remitida a su parte por la propia actora (Factura “A” N° 0097-00000253 del 22/6/2010).

    Indicó que nunca consultaba sobre el “estado” de los trabajadores (si estaban anotados como personal activo, etc.) ya que ello era responsabilidad de la actora.

    Aseveró que el día del accidente sí avisó tal circunstancia a su contraria a través de un fax -que aquella de mala fe omitió acompañar-; pero que no realizó una comunicación formal “ante la confianza que existía por la larga relación contractual que los ligara”. También puntualizó que fue enviado de igual modo el detalle de las horas laboradas por los trabajadores citados en ambas quincenas de junio, según notas fechadas el 17/6/2010 y 2/7/2010, y que allí consignó que V. se había accidentado y solo había trabajado 12 horas. Calificó de absolutamente falso que fuera el empleado quien notificara a Adecco.

    Dijo que las cartas documento posteriores se debieron a la incorrecta liquidación de la segunda quincena de junio de 2010 que no Fecha de firma: 29/10/2015 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F fueron corregidas a pesar de sus reclamos y que, en razón de la consulta jurídica que realizó, decidió documentar a través de ese medio. Indicó que la pretensora no acompañó la misiva del 22/7/2010.

    Sostuvo que, contrariamente a lo ahora explicado por A., aquella siempre trató a su parte de cliente y al Sr. V. de empleado y que en el informe de investigación del siniestro N° 952665-1-0 se indicó que el trabajador había sido derivado por el cliente al hospital y que el alta temprana que figuraba con fecha 1/6/2010 se realizaba con retroactividad por un error administrativo.

    Agregó que tampoco fue notificada o comunicada a fin de que cesara en el manejo impropio alegado por Adecco en el escrito de inicio y ello puesto que nunca convocó trabajadores de forma directa.

    Luego efectuó un análisis del intercambio epistolar y de la facturación practicada a partir del cual...

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