ADDUC Y OTROS c/ EDESUR SA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
Fecha de Resolución | 7 de Marzo de 2023 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
Causa 7881/10/CA2 –I– “ADDUC Y OTROS c/ EDESUR
Juzgado n° 10 SA s/ PROCESO DE CONOCI-
Secretaría n° 20 MIENTO”
Buenos Aires, de marzo de 2023.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la demandada Edesur SA ––cuyo memorial fue contestado por las coactoras Asociación de Defensa de Derechos de Usuarios y Consumidores ADDUC, Unión de Usuarios y Consumidores y Consumidores Libres Coopeativa Limitada de Provisión de Servicios de Acción Comunitaria––, contra la resolución del 14.10.2022; y CONSIDERANDO:
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- La resolución apelada rechazó las impugnaciones deducidas por la demandada Edesur SA y aprobó –en cuanto hubiera lugar por derecho– la liquidación practicada por la perito contadora el 1.7.2022 hasta la suma de $694.442.665,02
(correspondientes a capital $134.286.803,99 e intereses $560.155.861,03). Las costas fueron distribuidas en el orden causado.
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- La demandada Edesur SA se agravió porque,
sostiene: a) la sentencia no ordena liquidar la indemnización sobre rubros no contemplados como recuperos por hurto de energía o intereses financieros correspondientes a planes de pagos suscriptos por usuarios morosos o clientes oficiales como el Estado Nacional, la Provincia y Municipios; b) la sentencia no ordena liquidar intereses por todo el período sobre el monto de la indemnización “tarifada” del 25% del art. 31 de la ley 24.240. Agregó que, en todo caso, los intereses sobre la indemnización “tarifada” deberían proceder en el caso de que su parte incurra en mora y no antes, por no ordenarlo la sentencia; c) reiteró que la liquidación de intereses desde el 1.10.2008
Fecha de firma: 07/03/2023
Alta en sistema: 10/03/2023
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al 25.5.2022 aplica el 580,14% cuando en rigor de verdad debería utilizar el 399,5799% y d) la liquidación es incongruente y carente de sentido de aplicación, dado que no discrimina por usuarios y aquellas personas que dejaron de ser usuarios de la demandada, agregando que sólo incluye cuentas generales y no individuales, que es la manera en la que deberá reintegrarse el monto de la sentencia (por medio de acreditaciones en sus respectivas cuentas).
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- A los efectos de determinar si los rubros indemnizatorios impugnados merecen –o no– ser reconocidos en esta etapa de ejecución de sentencia, el Tribunal evaluará los términos en los cuales fue deducida la demanda, a los efectos de constatar si efectivamente esos rubros están –o no– incluidos en la litis.
Asimismo, ponderará los términos de las sentencias definitivas de primera y segunda instancia, a los mismos efectos.
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- En ese contexto, debe recordarse que el objeto procesal de la demanda incoada (cfr. fs. 68) consiste en que se disponga “la reducción o morigeración de las tasas de intereses punitorios o moratorios que el demandado cobra a los consumidores del servicio que presta por ser VIOLATORIOS DEL ART. 31 DE LA
LEY 24.240, declarándose la no aplicación de los pactos o convenciones que hubieran estipulados las tasas de interés que el demandado aplica a sus clientes, se declare la no aplicación,
derogación e inconstitucionalidad de las normas administrativas en base a las cuales el demandado justifique el cobro de dichos intereses por contravenir una norma de mayor jerarquía y se ordene la restitución de los intereses ilícitamente percibidos de los usuarios de los usuarios de los servicios que presta desde el día 15.8.2008 hasta el día en que el demandado cumpla la orden de reducción de intereses,
incluyendo los períodos posteriores a la presente demanda” (sic.).
Asimismo, solicitaron que “se ordene el pago a sus clientes de una suma igual al 25% de los montos indebidamente Fecha de firma: 07/03/2023
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percibidos en forma adicional a lo restituido en concepto de indemnización tarifada por el art. 31 de la ley 24.240” y aclararon que “los consumidores afectados son todos los que pagan después del primer vencimiento, y se dividen en dos sub-clases, los que abonan antes del segundo vencimiento, y los que abonan con posterioridad al segundo vencimiento (morosos)”.
Precisaron que el grupo de consumidores afectados “son las categorías 1-R (Pequeñas Demandas, Uso Residencial) y 1-G
(Pequeñas Demandas, Uso General)”; cfr. fs. 76, punto 11) de la demanda.
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- Ahora bien, la sentencia definitiva de primera instancia (cfr. fs. 482/494) declaró la inconstitucionalidad de la resolución ENRE N°82/02 que disponía la aplicación de la tasa activa.
En tales condiciones, ordenó que la demandada devuelva “los intereses moratorios indebidamente percibidos con más los intereses fijados y la indemnización tarifada, por el pago de las facturas por el servicio eléctrico por parte de los usuarios (categorías 1-R y 1-G)
después de su primer vencimiento, desde el 15/08/08 y mientras se encontraba vigente la resolución ENRE n° 82/02” (cfr. considerandos VII. y VIII.).
La sentencia definitiva dictada por esta Sala (con otra integración, cfr. fs. 709/719) desestimó el recurso de apelación de la demandada Edesur SA y, a su vez, admitió parcialmente el recurso de las actoras, sólo en lo concerniente al mecanismo de restitución de los montos indebidamente cobrados y a las costas del proceso.
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- En función de todo lo hasta aquí expuesto es que corresponde analizar la procedencia de cada uno de los agravios expresados por la recurrente.
En esas condiciones, los términos de la sentencia firme dictada en autos aceptan la procedencia del reclamo que surge de la demanda para los usuarios correspondientes a las categorías 1-R
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y 1-G Servicio Domiciliario Residencial y Servicio General,
categorías 1-R (pequeñas demandas, uso residencial) y 1-G (pequeñas demandas, uso general).
Se sigue, en consecuencia, que toda otra categoría diferente a las específicamente admitidas en la sentencia no deben ser incluidas en la liquidación del monto de la indemnización.
En ese sentido, no surge de autos que el rubro “recuperos por hurto de energía” corresponda a simples demoras en el pago de las facturas (en otras palabras, de un usuario que paga fuera de término, luego de los vencimientos), sino a situaciones delictuales que quedan sometidas a otro tratamiento normativo, que no ha sido debatido en autos y, sobre todo, que no fue contemplada y sustanciada en la litis.
Por lo demás, los estatutos de las actoras tienen por objeto la “defensa” de los usuarios legítimos de los servicios públicos,
y no las situaciones delictivas de aquéllos que no son usuarios del servicio público. Es decir, se trata de supuestos notoriamente extraños a la legitimación activa de las asociaciones actoras.
En consecuencia, debe admitirse este agravio y ordenar la exclusión de este rubro de la liquidación.
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- Tampoco surge de autos que los clientes oficiales (Estado Nacional, Provincias y/o Municipios) puedan ser caracterizados, en principio, como usuarios de pequeñas demandas –
uso residencial y/o general– (1-R y 1-G). Ello así, en función de la magnitud de su consumo. Al menos, no ha sido discriminado en la demanda ni controvertido por las partes que merezcan el tratamiento correspondiente a las categorías 1-R y 1-G Servicio...
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