Expediente nº 8730/203 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Originarios, 23 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2013
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Originarios

E.. n° 8730/12 "Asociación por los Derechos Civiles (ADC) c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucio-nalidad".

Buenos Aires, 23 de diciembre de 2013

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

  1. La Procuración General, en representación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, interpuso recurso extraordinario federal (fs. 309/325), contra la sentencia del Tribunal de fs. 239/298 que hizo lugar a la acción deducida y declaró la inconstitucionalidad de los incisos e), f) y g) del art. 3º del Código Electoral.

  2. Del recurso deducido se dio traslado a la Asociación por los Derechos Civiles que contestó a fs. 328/341.

    Fundamentos:

    La jueza A.M.C. dijo:

  3. La mayoría del Tribunal ha considerado de manera reiterada que la interposición del recurso extraordinario federal contra una sentencia dictada en ejercicio de las competencias previstas en el art. 113., inc. 2º, de la CCABA resulta inadmisible, pues, por las particularidades que presenta la referida vía de control abstracto de constitucionalidad, no resulta posible corroborar en estos supuestos la existencia de un "caso, causa o controversia judicial" (art. 2º, ley nº 27) susceptible de habilitar la vía recursiva del art. 14 de la ley nº 48 (cf. este Tribunal in re: "Macbar SRL c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", expte. n° 2577/03, resolución del 16 de diciembre de 2004, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJCABA], tomo VI-B, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, ps. 1220 y siguientes; "A., H.N. c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", expte. nº 6218/08, resolución del 13 de mayo de 2009, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJCABA], tomo XI-B, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, ps. 455 y siguientes y "Valot SA c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", expte. nº 6942, resolución del 13 de octubre de 2011, entre otros).

  4. Entiendo que los fundamentos que resumen adecuadamente la postura del Tribunal antes expuesta han sido vertidos en fecha reciente en el voto del Dr. L.F.L., al decidirse la causa "Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", expte. n° 8940/12, sentencia del 21/11/2013.

    2.1. Allí se sostuvo:

    "3. Comparto la opinión de los jueces R. y M. en cuanto a que:

  5. La acción declarativa de inconstitucionalidad del art. 113 inc. 2 de la CCBA no tiene por objeto un supuesto de la naturaleza de los contemplados en el art. 2 de la ley 27, precepto en el que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha encontrado la reglamentación legislativa del concepto de causa contenido en el antiguo art. 100, hoy 116 de la Constitución Nacional. A la luz de lo que esos textos disponen, el poder judicial federal debe ser ejercido en una controversia actual y concreta entre partes adversas. Tal presupuesto no se verifica en estas actuaciones, pues justamente, el cauce procesal elegido por la recurrente para ventilar su pedido instrumenta un control de constitucionalidad de carácter abstracto, desvinculado de pretensiones jurídicas particulares (por ejemplo de condena o determinativas de derechos). En el precedente

  6. Este tipo de control constitucional no constituye un mecanismo sustitutivo sino complementario del control difuso que impone el art. 31 de la Constitución Nacional, y que la Constitución de la CBA adopta. Es el interesado en cuestionar la validez de una norma general quien, si además muestra que esa norma pone en vilo alguno de sus derechos, puede optar por una u otra vía. En una de ellas, la del control difuso en supuestos que reúnen las características de una causa de las contempladas en el art. 116 de la CN, podrá coronar el ejercicio de su defensa con el recurso extraordinario federal. En la otra, la del art. 113 inc. 2, esa defensa culmina en la sede de este Tribunal, y el efecto de la sentencia no pasa del rechazo del planteo con mantenimiento de la primera vía, o de la derogación de la norma, obviamente con alcance general. Desde luego, quien no ostente algún derecho subjetivo afectado por la norma cuestionada sólo tendrá a su alcance la acción declarativa del art. 113 inc. 2 examinado.

    Vale destacar que esa acción sólo puede estar dirigida contra normas locales, no contra las que emanan de autoridades nacionales. Es decir, que instaurarla no excede el legítimo empleo de la facultad de darse sus propias instituciones que el art. 129 de la CN asegura a los ciudadanos de la CABA.

    Vale recalcar, también, que no es la Constitución de la CBA la que limita la revisión federal en el supuesto de la acción del inciso 2 del art. 113, sino la Constitución Nacional que no permite que supuestos de la naturaleza del allí previsto reciban tratamiento en sede de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En síntesis, quienes cierran el paso hacia la revisión federal de aquellas cuestiones que podrían, planteadas en otras circunstancias, serlo, son: el propio actor que escoge la forma de su planteo, y las normas federales que recortan el ámbito de competencia de sus órganos judiciales.

  7. La Constitución Nacional libra a cada gobierno local la decisión acerca de cómo organizar su administración de justicia. Como principio, estas administraciones de justicia deben dar cabida a todo aquello que reúna las características de una causa de las contempladas en el art. 116; pero, nada empece, también como principio, a que el espectro de asuntos atendidos por los órganos que la compongan comprenda algunos que no sean apropiados para su consideración por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Más aún, se ha admitido que ello ocurra en jurisdicción federal, en tanto el legislador puede atribuir a los jueces inferiores competencia para atender cuestiones, las voluntarias, por ejemplo, que como principio no podrían ser llevadas al máximo Tribunal.

    Las ampliaciones que cada jurisdicción local estime oportuno disponer quedan fuera del control de la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio, desde luego, de que la cuestión que constituya el leit-motiv...

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