Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 2 de Julio de 2020, expediente CCF 003276/2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 3276/2010

ADAVASTRO ALBERTO RAUL Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OTRO s/PROGRAMAS DE PROPIEDAD

PARTICIPADA

En Buenos Aires, a los días del mes de julio de 2020, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la S.I.I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el juez F.A.U. dijo:

  1. - La sentencia de fs. 311/315 vta., desestimó las defensas de falta de legitimación pasiva y de falta de legitimación activa y pasiva articuladas por las demandadas; acogió parcialmente la defensa de prescripción opuesta por las demandadas y, finalmente, admitió, parcialmente, la demanda promovida y condenó a Telefónica Argentina S.A. y al Estado Nacional –Ministerio de Economía- a abonarle a los actores las sumas que resulten de los considerandos 4 y 5. Las costas fueron impuestas en el orden causado.

    Para así decidir, el señor J.S., consideró aplicable la doctrina de la Corte Suprema in re “G. (Fallos 331:1815), en cuanto declaró inconstitucional el art. 4° del decreto 395/92, expresando que el mismo cercena el derecho de los trabajadores a la participación en las ganancias de las empresas privatizadas. Admitió parcialmente la excepción de falta de prescripción opuesta por las demandadas -con cita del precedente “D.”- y precisó las pautas para fijar la cuantía del resarcimiento en la etapa de ejecución de sentencia.

  2. - La sentencia fue apelada por ambas demandadas. La empresa telefónica expresó agravios a fs. 327/343 y el Estado Nacional fundó su recurso a fs. 344/349 vta., sin merecer ambos escritos réplica alguna.

    Por último, el señor F. General, a fs. 352/353, contestó la vista conferida.

  3. - Telefónica de Argentina S.A. se agravia de la sentencia en cuanto: a) se equivoca al rechazar la falta de legitimación pasiva ya que omite Fecha de firma: 02/07/2020

    Firmado por: A.S. GUSMAN - EDUARDO DANIEL GOTTARDI - FERNANDO A. URIARTE

    que la ley 23.696 dependía de su reglamentación y que fue el Poder Ejecutivo el que reguló con carácter facultativo la emisión de los bonos; por tanto, no se le puede imputar un obrar antijurídico. Aduce que es erróneo aplicar directamente la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el precedente “G., sin reparar en las circunstancias específicas de este caso. Estima que su parte no estaba obligada a emitir bonos de participación en las ganancias,

    sólo se ajustó a las normas dictadas por los poderes públicos. Discute la responsabilidad en forma solidaria que se le endilga; b) no existe mérito para el rechazo de su defensa de prescripción, a cuyo efecto argumenta que no se ajusta al reclamo de autos la aplicación de normas civiles, en especial el plazo quinquenal contemplado por el art. 4027, inc. 3 del Código Civil. A todo evento propicia la aplicación del plazo de prescripción fijado por el art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo o, en su defecto, del art. 848, inc. 1º del Código de Comercio; c) entiende que el comienzo de su cómputo de prescripción nació

    con el dictado del decreto 395/92; d) el sentenciante establece un método de cálculo que no se condice con las normas que reglamentaron el programa, pues se debe aplicar el coeficiente fijo estipulado por el decreto 682/95; e) estima erróneo que las ganancias que fueron lográndose año a año sólo se divida entre los empleados de la ex Entel; f) el alcance o extensión de condena a Telefónica de Argentina S.A. Solicita que se acote la condena al 0,50% sobre las ganancias a distribuir y que las utilidades sean calculadas sobre las ganancias imponibles; g) haber admitido la condena de los bonos futuros; h) el haber incluido en la liquidación el año de desvinculación de forma proporcional,

    cuando no se tenía aprobado el balance de ejercicio; y i) la imposición de costas.

    Por su parte, el Estado Nacional ha traído las siguientes quejas: a) la aplicación del 2% de las utilidades brutas; b) para determinar el coeficiente de participación entiende que debe realizarse según lo establecido en el Anexo II

    del Decreto 682/95. Finalmente, solicita que se revoque la sentencia y se rechace la demanda planteada contra su parte, con costas a la actora.

  4. - A los fines de resolver la cuestiones planteadas, es oportuno comenzar por señalar que el Tribunal sólo se ocupará de los aspectos decisivos de la controversia, sin entrar en consideraciones innecesarias para resolverlas,

    pues los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino sólo aquellas que sean conducentes Fecha de firma: 02/07/2020

    Firmado por: A.S. GUSMAN - EDUARDO DANIEL GOTTARDI - FERNANDO A. URIARTE

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    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

    COMERCIAL FEDERAL – SALA II

    Causa n° 3276/2010

    para la solución del caso (conf. Corte Suprema, Fallos: 262:222; 278:271;

    291:309; 308:584 y 331:2077).

  5. - Ello sentado, por razones metodológicas, abordaré en primer término el cuestionamiento de TASA respecto a la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva y la consecuente responsabilidad que se le atribuye.

    En cuanto a la responsabilidad de la demandada Telefónica Argentina S.A., la cuestión fue materia de tratamiento por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente ya citado G. 1326 XXXIX “G.J.M. y otros c/ Estado Nacional-Ministerio de Trabajo y Seguridad s/

    part. accionariado obrero”, del 12/8/2008 (conf. CSJN, Fallos 331:1815). La doctrina que resulta del fallo señalado comprende las siguientes conclusiones:

    1. el artículo 4º del decreto 395/92 es inconstitucional pues desatiende la finalidad perseguida por el art. 29 de la ley 23.696 y se convirtió en un motivo de frustración de las legítimas expectativas de los trabajadores, lo cual entraña la responsabilidad de la autoridad de aplicación, que debía velar por el correcto desarrollo del proceso de privatización; b) no obstante el dictado de ese decreto –que colocaba a las empresas en una ilícita situación de privilegio– las adjudicatarias estaban obligadas a emitir los bonos conforme a la ley 23.696 y al bloque normativo que reguló la convocatoria al concurso público del que resultó vencedora la adjudicataria (considerando 16º y 23º); c) hubo una inescindible vinculación entre la decisión de establecer el programa y la obligación de la adjudicataria de emitir los bonos (considerando 17º); d) el detrimento sufrido por los empleados guarda correspondencia con los beneficios obtenidos por la empresa privatizada; y e) corresponde a los jueces de cada causa discernir la medida de la responsabilidad de cada uno de los sujetos demandados, en función de la proyección que provoca la inconstitucionalidad en la concreta situación fáctica. Estas pautas indican con claridad que la empresa telefónica es responsable por haber omitido una obligación que nacía de la ley y que imponía la adopción de medidas Fecha de firma: 02/07/2020

    Firmado por: A.S. GUSMAN - EDUARDO DANIEL GOTTARDI -...

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