Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 1 de Agosto de 2022, expediente CNT 063765/2015/CA002

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII

CAUSA Nº 63765/2015

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57561

CAUSA Nº 65765/2015 – SALA VII – JUZGADO Nº 45

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 01 días del mes de agosto de 2022, para dictar sentencia en los autos: “ADAUTO, F.D. C/ CHIARCO S.A

Y OTROS S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

I. La sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar en lo principal a la demanda promovida por despido, viene apelada por los codemandados y por la parte actora, con sus respectivas réplicas, a tenor de las presentaciones a las que cabe acceder en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

La codemandada CHIARCO S.A critica lo decidido con referencia a la fecha en la que quedó disuelto el vínculo laboral habido. Indica que la J. a quo consideró que su parte no produjo la prueba informativa a la empresa de correos a fin de acreditar que la misiva del 6 de septiembre de 2013 fue recibida por el trabajador, pese a que, según alega, dicha misiva reúne los caracteres del instrumento público, por lo que el mero desconocimiento no resulta suficiente para desvirtuar sus efectos. Agrega que, coetáneamente al envío de la carta documento de mención, se citó al actor y se le informó de la decisión tomada de finalizar la relación de empleo, circunstancia que –según asevera- consta en el acta que señala y que, además, fue confirmada por el testigo que individualiza. Aduce que la decisión adoptada en este punto resulta arbitraria, por cuanto la Judicante trató de manera desigual a las misivas remitidas por su poderdante y a aquellas enviadas por el actor.

También se queja porque la Magistrada de grado tuvo por acreditado que ADAUTO cumplió tareas que corresponden a una categoría superior a la registrada y, consecuentemente, admitió el reclamo entablado por diferencias salariales. Cuestiona la validez probatoria de los testimonios valorados por la Juzgadora, los que, conforme señala, se sustentan en hechos de los que los testigos tomaron conocimiento por dichos de terceros.

Asimismo, objeta la sentencia porque se consideró acreditado que el pretensor percibió importes salariales por fuera de los registros de la empresa,

así como por la base de cálculo adoptada para las indemnizaciones previstas en los arts. 232 y 233 de la L.C.T. y porque se admitieron las pretensiones fundadas en la ley 24.013 y en los arts. 2º de la ley 25.323 y 80 de la L.C.T.

Fecha de firma: 01/08/2022

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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CAUSA Nº 63765/2015

Por último, critica la extensión de condena a los accionados XU

HAIJUN y CONG LIU, a la par que peticiona la resolución de la apelación que interpusiera contra la resolución de fecha 24 de abril de 2017, la que se tuvo presente en los términos del art. 110 de la L.O.

A su turno, los codemandados XU HAIJUN y CONG LIU se agravian,

en idénticos términos, porque se tuvo por acreditado que el actor prestó tareas correspondientes a una categoría superior a la registrada, como así también por la admisión de las diferencias salariales reclamadas. También objetan el decisorio en cuanto a la base salarial utilizada para el cálculo de las indemnizaciones previstas en los arts. 232 y 233 de la L.C.T. y porque fueron admitidos los rubros previstos en la ley 24.013 y en el art. 2º de la ley 25.323.

Finalmente y por los argumentos que exponen, se agravian porque se les extendió la condena en forma solidaria.

Por su parte, el actor se queja porque la Juez a quo desestimó el reclamo que impetrara por horas extra. Sostiene que en el caso se tornó

operativa la presunción que establece el art. 55 de la L.C.T., puesto que la demandada no exhibió sus registros contables y laborales, a lo cual añade que los testimonios prestados en la causa a su propuesta resultaron contundentes,

precisos y concordantes en apoyatura de la tesis expuesta en la demanda sobre este punto. En sus agravios segundo y tercero, cuestiona que se haya desestimado la sanción que solicitara con invocación del art. 275 de la L.C.T.,

así como su petición referida a la entrega de los certificados de trabajo y a la indemnización prevista en el art. 80 del cuerpo legal citado. También dice agraviarse porque la Juez de la anterior instancia omitió dar tratamiento a su planteo de inconstitucionalidad de los rubros abonados sin carácter remunerativo, circunstancia que, conforme señala, fue planteada en el intercambio telegráfico y en el inicio de demanda.

Por último, la representación letrada de la parte actora, por su propio derecho, recurre los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos exiguos.

II. Por razones de estricta índole metodológica, abordaré los agravios vertidos en el orden en que se expone a continuación, teniendo especialmente en cuenta la vinculación de los planteos entre sí, así como la incidencia que cada uno de ellos representa en el resultado final del pleito.

Así las cosas, juzgo adecuado tratar en primer término los agravios que expresa la codemandada CHIARCO S.A y que se dirigen a cuestionar la Fecha de firma: 01/08/2022

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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fecha de extinción del contrato de trabajo que fuera determinada por la Juez a quo en el pronunciamiento recurrido.

Pues bien, al respecto, anticipo que, por mi intermedio, la queja no ha de prosperar, puesto que los argumentos expuestos en el memorial de agravios sobre este punto, desde mi opinión, no logran conmover los fundamentos en los que se basó la Sentenciante de la anterior sede para decidir del modo en que lo hizo, esto es, que la aquí recurrente no acreditó la efectiva recepción por el actor de la misiva a la que alude en su memorial de agravios, la que luce impuesta el 6 de septiembre de 2013 –v. fs. 93- y fue oportuna y expresamente desconocida. Es que, como es sabido, el despido es un acto jurídico unilateral de carácter recepticio, que se perfecciona cuando ingresa en la órbita de conocimiento del destinatario y, en el caso, no surge de prueba alguna que la carta documento A. que invoca la recurrente haya sido recibida por el accionante, por lo que en mi criterio –y tal como se resolvió

en grado-, en el sublite resulta ineludible concluir que no resulta posible asignar a la pieza postal en análisis los efectos jurídicos que pretende la apelante.

Las consideraciones que se vierten en el memorial de agravios y que refieren a que la Juzgadora habría tratado o valorado con criterio dispar a las misivas remitidas por una y otra parte, a mi juicio, carecen de todo asidero,

puesto que la apelante fundamenta su crítica en los fundamentos que expuso la a quo para tener por válido el telegrama que el accionante remitió a la A.F.I.P. a fin de satisfacer la exigencia prevista en el inciso b) del art. 11 de la ley 24.013 –v. pieza telegráfica identificada con el Nro. 28 en el sobre reservado Nro. 6491-, norma ésta que, de acuerdo a su redacción, no exige otra cosa más que la remisión del comunicado, el cual, además, luce colacionado por el Correo Oficial y se observa impuesto en la misma fecha que el despacho identificado con el Nro. 29, que fuera dirigido a CHIARCO S.A.,

con idéntico texto y no fue desconocido.

Tampoco encuentro que el “acta” a la que hace referencia la apelante y que obra agregada a fs. 90 pueda modificar el temperamento adoptado en la anterior sede respecto de la cuestión en examen, puesto que en el instrumento aludido solo se observa consignada una manifestación supuestamente vertida por el supervisor general L.V. y por el encargado del local M.C.F., en la que se señala que el actor se habría negado a cobrar la liquidación final y a recibir los certificados de trabajo, lo cual, desde mi punto de vista, carece de toda habilidad para demostrar que al accionante se le notificó de su despido en la fecha que allí se Fecha de firma: 01/08/2022

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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consigna, en tanto que ni siquiera consta que ADAUTO haya estado presente cuando se confeccionó el “acta” en cuestión, ni mucho menos las circunstancias de las personas, tiempo, modo y lugar en las que habría tenido lugar la negativa allí expuesta. El testimonio prestado por L.V.

a fs. 293/vta. –mencionado por el apelante en su recurso-, desde mi punto de vista, tampoco se presenta hábil para favorecer la tesis de la recurrente en este aspecto de su queja, habida cuenta que el testigo hizo referencia a un modo de extinción de la relación laboral que en nada se condice con la tesis que expuso su oferente, a lo cual cabe agregar que, de la lectura de la declaración, ni siquiera es posible extraer que el deponente hubiese estado presente cuando -

según se alega- el actor se habría negado a percibir su liquidación final (“…no me acuerdo si A. trabajó ahí hasta fines del 2013 o principios del 2014…

dejó de trabajar porque tenía roces con la que fue su encargada, la Sra. Itatí…

lo sé porque me lo manifestó en algún momento…la liquidación final A. no la quiso cobrar…me pidieron que yo le hiciese la liquidación pero no la quiso cobrar…lo sé porque se labró un acta, se dejó constancia, toda la documentación estaba disponible, cheque, mandaron todo de Mar del Plata para mandárselo…”), ni tampoco que el acta a la que hizo referencia se corresponda con la que obra a fs. 90, puesto que en la audiencia respectiva se omitió exhibir al testigo el...

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