ADARO, RICARDO c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Fecha | 31 Julio 2017 |
Número de expediente | CNT 068135/2014/CA001 |
Número de registro | 184426572 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. CAUSA Nº 68135/2014/CA1. “ADARO RICARDO C/ PROVINCIA ART SA S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”. JUZGADO Nº 49 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 31/07/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
La D.D.C. dijo:
Ambas partes cuestionan la sentencia de la instancia anterior, en los términos de los memoriales de fs. 220/221vta. y fs. 224/225 vta.
Además, la accionada critica todos los honorarios por considerarlos altos; mientras que la representación letrada de la parte actora, por derecho propio, observa los suyos, por bajos (fs. 222/vta.).
El actor se agravia, pues considera reducido el porcentaje de incapacidad en base al cual, la Sra. J. realizó el cálculo indemnizatorio.
Afirma que corresponde fijar el mismo en un porcentaje del 33,64% de la T.O., en lugar del 31,55% de la T.O., pues el perito médico al aplicar la fórmula B. de incapacidad restante, redujo el porcentaje de minusvalía del actor.
También indica que la Juzgadora determinó
erróneamente el monto de condena al establecer la indemnización prevista en el art. 14 inc. 2 a) de la ley de riesgos de trabajo, porque tomó como factor de ponderación una edad equivocada del reclamante.
Finalmente, critica la tasa de interés, pues la Sentenciante fijó la del 12% anual desde el accidente hasta el pronunciamiento de primera instancia y desde allí, la determinada por el Acta 2601/14 de la CNAT, por considerarla baja.
Al respecto, argumenta que deben aplicarse los intereses establecidos en dicha Acta y por la reciente Acta 2630/16 de la CNAT, desde el accidente y hasta su efectivo pago.
La accionada se queja, porque la Sentenciante, al hacer lugar a la demanda fundada en la ley de riesgos del trabajo aplicó el índice RIPTE, omitiendo lo dispuesto por el art. 17 del Decreto reglamentario Nº
472/14.
Sostiene que resulta aplicable en autos la reciente doctrina sustentada por la CSJN, en el caso “E., D.c./ Provincia ART SA s/ accidente-ley especial”, del 7.6.16.
También afirma que la tasa de interés señalada en la sentencia de primera instancia es elevada y que además, entiende que existe una doble indexación del crédito del reclamante.
Previo a entrar en el análisis del recurso, haré una breve reseña de los hechos invocados por las partes.
El actor en el inicio, a fs. 5/35 vta, denunció que el 1.11.11 ingresó a trabajar en perfectas condiciones de salud, para Alega Fecha de firma: 31/07/2017Seguridad SA, como vigilador general. En los objetivos de los clientes de dicha A. en sistema: 11/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #24369041#184426572#20170731120552145 Poder Judicial de la Nación empleadora, cumplía un horario de 20 a 6 hs. y percibía una remuneración de $ 5.000 mensuales.
Explica que desarrollaba sus tareas con absoluta normalidad, hasta que el día 2.11.12 cerca de las 4 hs. AM, en que se encontraba en un consorcio de propietarios cliente de la patronal, ubicado en Av. D.L., realizando la recorrida del mismo, al bajar la escalera que comunica al palier principal, pisa mal un escalón y sufre la torsión de rodilla derecha, cayendo por las escaleras.
Expone que la empleadora hace la denuncia ante la ART demandada, que recepta el siniestro y comienza a otorgar las prestaciones médicas, derivándolo a ALPI donde lo medican con antinflamatorios. Allí, le realizan una RX y luego una RMN, donde se detecta que presentaba rotura de menisco interno de rodilla derecha.
Indica que pese a no existir motivo para que la ART rechazara el siniestro, así lo hizo, por considerar que la patología era inculpable.
Explica que a raíz de dicho infortunio, presenta rotura del cuerno posterior del menisco interno con limitación funcional de su rodilla derecha, hipotrofia muscular, marcha disbástica, todo lo cual lo incapacita físicamente en el 20% de la T.O., presentado además, angustia y depresión producto de las secuelas físicas incapacitantes, considerando un 15% de la T.O. por incapacidad psíquica, es decir un total de 35% T.O.
La ART demandada contesta la acción a fs. 54/68vta., donde reconoce que suscribió un contrato de aseguramiento Nº 54314 con la empresa Alega Seguridad SA por sus dependientes, entre los que se encontraba el actor R.A..
Asimismo, reconoce que la póliza se encontraba vigente a la fecha del infortunio de autos, y que tomó conocimiento del hecho el 2.11.12, a través del ingreso del trabajador a la entidad ALPI Asociación civil, que es su prestadora. Indica que allí recibió la asistencia necesaria, y que se le efectuaron los estudios de rigor, siendo dado de alta el 28.12.12, sin incapacidad.
La Sra. J. de primera instancia, hizo lugar a la demanda por el accidente laboral sufrido por el accionante el 2.9.12, mientras se desempeñaba para su empleadora Alega Seguridad SA, por la suma de $
264.128,48, con más la tasa de interés del 12% desde la fecha del siniestro y hasta la fecha de la sentencia, y desde allí, los intereses fijados por las Actas 2601 y 2630 de la CNAT.
La misma, luego de evaluar el peritaje médico legista, de fs. 171/176 vta., concluyó que el infortunio le produjo una incapacidad laborativa del 31,55% de la T.O.
Para ello, tomó como punto de partida la fecha del siniestro 2.11.12 y el índice correspondiente al RIPTE publicado por le MTSS a la fecha del pronunciamiento (2.089,18) lo dividió por el índice correspondiente a la fecha del infortunio (789,52), obteniendo el coeficiente 2,65. Luego, lo multiplicó por la reparación por accidente de la LRT de $ 83.059,27 (53 x $
4.050,19 x 65/53 x 31,55%), arrojando la suma de $ 220.107,07.
A dicha suma le adicionó el 20% establecido en el art. 3 de la ley 26.773, es decir $ 44.021,42, por lo que llegó a un monto de condena de $ 264.128,48, con más sus intereses.
Fecha de firma: 31/07/2017 A. en sistema: 11/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #24369041#184426572#20170731120552145 Poder Judicial de la Nación Por razones de orden lógico, trataré en primer lugar cuál es el porcentaje de incapacidad, la aplicación al caso de la ley 26773, el cálculo del monto indemnizatorio, y después, qué intereses corresponde imponer al capital de condena.
Tengo presente que la perito médica legista a fs. 171/176 vta., luego de realizar al reclamante un examen físico y analizar los estudios complementarios de resonancia magnética nuclear, ecografía de rodilla derecha, y psicodiagnóstico, informó que aquél posee una incapacidad parcial y permanente del 31,55% T.O., conforme Baremo de la tabla de evaluación de incapacidades laborales Decreto 659/96.
Explicó que el actor sufrió un accidente mientras se desempeñaba en el horario laboral, que le produjo un traumatismo de rodilla derecha, que el mismo fue diagnosticado por RMN como rotura de cuerno posterior del menisco interno de rodilla derecha, recibiendo tratamiento analgésico y kinésico por dicha lesión.
Indicó que la sintomatología que presenta acorde al examen físico, y cuya expresión se refleja en los estudios solicitados, es compatible con un síndrome meniscal con signos objetivos (hipotrofia cuadricipital, bloqueo, alteraciones funcionales de la movilidad articular y tendinosis cuadricipital y de la pata de ganso con burstitis) por rotura de cuerno posterior de menisco interno de rodilla derecha. La lesión meniscal requiere de tratamiento quirúrgico para minimizar al menor grado posible, las secuelas inevitables como la artrosis temprana y su expresión invalidante, como así también de rehabilitación kinésica post quirúrgica a efectos de disminuir la hipotrofia cuadricipital actual. Esta indicación se condice con la indicación de artroscopia de rodilla derecha y su pre quirúrgico, realizadas por el Dr. S.M. y ALPI, el 7.12.12 y 27.11 12 respectivamente, cuya documentación obra en autos.
Concluye que la lesión guarda relación de tipo causal directa con los hechos, que amerita la determinación de incapacidad de acuerdo al baremo ya mencionado. Las lesiones físicas no son posibles de reversibilidad, ya que una cirugía no restituye ad integrum lo ya lesionado, como así tampoco la rehabilitación kinésica, siendo que el actor permanecerá
con merma física, en menor grado, aún después de instituir los tratamientos correspondientes.
Con respecto del área psíquica, indicó que tanto la merma en su salud práctica que incide directamente sobre la vida personal, social, laboral, familiar y recreativa del actor, como así la incierta resolución que tiene hasta el momento la lesión física, provocó un disturbio en el normal funcionamiento de su energía psíquica, cuya expresión se manifiesta como un síndrome de reacción vivencial anormal neurótica grado III, que surge del estudio psicodiagnóstico, efectuado por la Lic. Q. y cuyos hechos se correlacionan en forma casual indirecta, concluyendo que el disturbio psíquico amerita la determinación de incapacidad por el baremo utilizado, correspondiéndole una incapacidad del 20%, más factores.
Por ello, requiere un tratamiento psicoterapéutico y psiquiátrico, tendiente a modificar su estado actual, que debería realizarlo con una frecuencia semanal por un período de un año y un costo por sesión estimativo de $ 350 y un seguimiento por servicio de psiquiatría a fin de acomodar a la terapia psicológica, un tratamiento psicofarmacológico Fecha de firma: 31/07/2017controlado, con una frecuencia quincenal para control de la medicación y ajuste A. en sistema: 11/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE...
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