Sentencia nº DJBA 148, 226 - JA 1995 III, 22 - AyS 1995 I, 236 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Marzo de 1995, expediente L 53824

PonenteJuez GHIONE (MI)
PresidenteSalas-Negri-Pisano-Laborde-San Martín-Ghione-Mercader
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 7 de marzo de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, N., P., L., S.M., G., M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 53.824, "A., E.A. contra ESEBA S.A. (continuadora de DEBA). Enfermedad por trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de Mar del Plata por mayoría hizo lugar a la demanda promovida por E.A.A. contra Eseba S.A. en concepto de indemnización por enfermedad profesional; con costas a la parte demandada.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del trabajo que intervino en este juicio condenó a Eseba S.A. a pagar al actor E.A.A. la suma de $ 520 resultante de computar para el cálculo de la indemnización por accidente de trabajo a que es acreedor el tope determinado en el art. 8 inc. "a" de la ley 9688 modificada por la ley 23.643 (res. 7/89, Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil).

  2. En el recurso extraordinario interpuesto se denuncia la violación de los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución nacional; 7, 8, 9, 11, 116 y 119 de la ley de Contrato de Trabajo; 44 inc. "e" del dec. ley 7718/71.

  3. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

    El tema planteado ya fue resuelto por esta Corte en los precedentes registrados como L. 50.187, sent. del 10VIII93; L. 50.177, sent. del 10VIII93; L. 51.220, sent. del 10VIII93.

    En tales condiciones siguiendo los principios que informan la doctrina legal precedentemente señalada corresponde concluir que el pronunciamiento de origen debe confirmarse pues el único mecanismo para declarar inaplicable al caso la resolución 7/89 del Consejo Nacional del salario mínimo vital y móvil cuestionada deviene de la declaración judicial de inconstitucionalidad de la disposición mencionada. Y en esta materia, considero que los jueces no tienen la atribución de declarar la inconstitucionalidad de oficio (conf. causa L. 51.500, sent. del 22II94, entre otras).

    Por lo expuesto, ha sido establecida correctamente la limitación de la indemnización por la que se dispuso el progreso de la demanda al equivalente de computar 20 años de salarios mínimos legales: A 5.200.000 como se determinó en el fallo dictado, habida cuenta que la parte interesada no objetó la validez constitucional de la citada resolución 7/89 en la debida oportunidad procesal (conf. doct. causa citada).

  4. Por lo dicho, el recurso debe rechazarse; con costas (art. 289, C.P.C.C.).

    Voto por la negativa.

    A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    Disiento con el criterio del colega preopinante en orden a la declaración oficiosa de inconstitucionalidad, la que a mi juicio puede y debe hacerse cuando las circunstancias así lo exijan. Quiero decir: que el tema de la congruencia constitucional de las normas a aplicar se le plantea al juez antes y más allá de cualquier propuesta de inconstitucionalidad formulada por las partes.

    Señalo en consecuencia que en el precedente registrado como L. 51.220, sent. del 10VIII93 sostuve que la aplicación de la resolución 7/89 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil por la que se fijó el importe de A 20.000 en concepto de salario mínimo vital, en su valor nominal vulnera derechos de raigambre constitucional.

    Ello porque el mantenimiento de su valor nominal en el tiempo posterior sin modificaciones hasta septiembre de 1990, sin contemplar ciertamente el proceso hiperinflacionario ocurrido en ese período julio 89/agosto 1990 arroja, según la regla del art. 8 de la ley 9688 (t.o. ley 23.643) un resultado económico que desvirtúa la naturaleza resarcitoria que procura la disposición legal.

    No puede válidamente aceptarse la automática aplicación del monto nominal fijado de A 20.000 en la resolución 7/89 para el cálculo de la indemnización tarifada en la ley 23.643, pues se traduce en un flagrante despojo del resarcimiento querido por el legislador vulnerándose derechos de raigambre constitucional, como lo son los que surgen de los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución de la Nación.

    Por ello es irremediable declarar inaplicable el valor nominal de A 20.000 fijado en la resolución 7/89 del Consejo Nacional del Salario mínimo vital y móvil y propugno en consecuencia para establecer la base de cálculo se siga el criterio señalado por esta Corte en la causa L. 49.637, sent. del 8IX92; actualizándose el importe citado del salario mínimo vital y móvil de A 20.000 desde el 1VIII89 hasta la fecha del infortunio (mes de junio de 1990) resultando la aplicación del índice del salario del peón industrial el instrumento adecuado para obtener el fin que se procura (conf. doct. causa citada).

    En función de este mecanismo tomando como base de cálculo el salario mínimo vital y móvil de junio de 1990 de A 382.150 el tope indemnizatorio arroja un total de A 99.359.000.

    Por lo...

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