Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 30 de Diciembre de 2019, expediente FBB 014062251/2011
Fecha de Resolución | 30 de Diciembre de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 14062251/2011/CA3 – S.I.–.S.. 1 Bahía Blanca, de diciembre de 2019.
VISTO: El expediente nro. FBB 14062251/2011/CA3, caratulado: “ADAN,
A.R. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL (MIN.DE DEF.
ARMADA ARGENTINA) s/ SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE
SEGURIDAD”, venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, puesto al acuerdo para
resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 294/297 contra la resolución de fs.
291/292vta.
El señor J. de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
1ro.) El señor J. de grado no hizo lugar a la aprobación de la
liquidación por intereses solicitada por la actora dado que: aplica el interés de la tasa
activa en pesos del Banco Nación, cuando la sentencia fijó la tasa pasiva promedio que
elabora el BCRA; no se encuentran individualizadas las sumas por intereses
correspondientes a cada actor; habrá de considerar en mora la demandada a partir del
01/01/2019 y por lo tanto calcular los intereses sobre el capital más intereses durante
el período comprendido entre el 01/01/2019 (dado que el segundo ejercicio
presupuestario feneció el 31/12/18) y el 15/02/2019 (fecha de la traba del embargo).
Ordenó practicar nueva liquidación conforme las pautas señaladas.
Asimismo, mandó a llevar adelante la ejecución de la sentencia
contra el Estado Nacional Ministerio de Defensa hasta que los actores se hagan
íntegro pago de la suma de $ 1.214.716,16 con más los intereses que oportunamente
resulten de la liquidación; y una vez firme se libre cheque o se realice transferencia,
según corresponda, a favor de los actores según los montos que surgen de fs. 126 y
209/vta. (fs. 291/292vta.).
2do.) Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación el
representante del Estado Nacional. Sus agravios, en síntesis, son: a) que a partir del
01/01/2019 su mandante debería intereses moratorios simples (calculables sólo sobre
el capital), ya que hasta el 31/12/2018 la actora está sujeta a una espera legal de orden
público –conforme la normativa aplicable a las deudas contraídas por el Estado
Nacional (art. 170 ley 11.672)–; b) afirmó que la resolución atacada incurre en
anatocismo, prohibido por la ley, dado que ordena liquidar sobre el capital más
intereses el período comprendido entre el 01/01/2019 hasta el 15/02/2019. Sostuvo que
no se encuentran configurados todos los recaudos para que se permita la capitalización
Fecha de firma: 30/12/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , J. de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO #8386532#253729900#20191230124915298 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 14062251/2011/CA3 – S.I.–.S.. 1 de intereses, dado que si bien la liquidación judicial está aprobada y no se efectuó su
pago –requisitos establecidos por el art. 770 del CCyC inc. c–, no se cumplió con el
requisito de intimación judicial, sino que sólo se lo ha citado de venta luego del
embargo de las sumas adeudadas; y c) por último, manifestó que la percepción del
capital de condena no se efectuará de manera regular por parte de la Armada
Argentina –provendrá de la ejecución de una medida de embargo– y se verá
imposibilitado de ejercer su deber frente al Fisco, en...
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