Adami, Miguel Angel y Otros C/ Lemon Cereales S.A. y Otros S/ Despido

Fecha de la disposición24 de Septiembre de 2009

C.P.) y tenencia de estupefacientes con fines de comercialización respecto de la sustancia estupefaciente secuestrada el 12 de junio del 2008, en la vivienda ubicada en la calle Saavedra 1218 de la Ciudad de Cañada de Gómez, provincia de Santa Fe. La pena a aplicar para Pablo Gastón Acosta es individualizada por la señora Fiscal General en la de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión y multa de quinientos pesos ($ 500.-), accesorias legales y costas. El instrumento es ratificado y firmado por la defensa, en muestra de su conformidad con la petición fiscal.

El día 24 de agosto pasado, el Tribunal llevó a cabo la audiencia prescripta en el artículo 431 bis del código de forma en materia penal, la que se instrumentara en acta que obra glosadas a fs. 228 y vta. de autos; en dicha audiencia, al ser interrogado el imputado por la Presidencia, expresó que suscribió el acta acuerdo libremente y con pleno conocimiento de su contenido y de las responsabilidades que de ella resultan.

Que corresponde al Tribunal analizar, a los fines previstos en el artículo 431 bis del C.P.P.N.

ya citado, la viabilidad del acuerdo al que arribaran las partes, para fundar en él la aplicación del instituto de juicio abreviado.

A los fines del referido contralor jurisdiccional, debe determinarse:

1) Si la referencia de los hechos realizada por la señora Fiscal General es correcta, y si la prueba invocada es suficiente para tener por acreditada su materialidad.

2) Si el reconocimiento de los hechos y la responsabilidad asumida por el imputado, ha sido prestada sin vicios que la afecten, y si resulta coherente con el resto de las probanzas colectadas.

3) Si la calificación legal de las conductas es adecuada.

4) Si el monto de la pena es el que corresponde, de conformidad al límite previsto en el citado artículo.

Que luego de haber deliberado los miembros de esteTribunal Oral sobre la pertinencia de aplicación al presente, de la norma contenida en el artículo 431 bis del C.P.P.N., habiendo llamado a 'autos para sentencia' mediante resolución Nº 196/09, corresponde dictar pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en las pautas precedentemente referenciadas y los artículos 398 y 399 del mismo cuerpo legal.

Y Considerando,

El doctor Jorge Luis F.Venegas Echagüe dijo:

I- Materialidad. Participación:

Se encuentra acreditado en la presente causa, que Pablo Gastón Acosta, alias 'Pelé' (cnf. Fs. 2), vendió a Walter Sebastián Corbalán y a Emanuel Enrique Lencina, un envoltorio de nylon negro conteniendo un pequeño trozo compactado de cannabis sativa (marihuana) a cada uno;y que tenía con fines de comercialización la cantidad de 72,94 gramos de la misma sustancia, distribuidos en treinta y cuatro (34) envoltorios de nylon color negro, en una riñonera de tela color negro y en un cajón de un modular, y de 0,36 gramos de clorhidrato de cocaína contenidos en un envoltorio de nylon transparente.

En este estado corresponde observar que de las tareas de inteligencia llevadas a cabo por la preventora en fecha 9 de mayo de 2008 (fs. 8/14), surge que Acosta salió de su domicilio en una motocicleta marca 'Kawasaki' color violeta conducida por otra persona, dirigiéndose hasta el 'Parque Ferroviario', lugar donde mantuvo contacto con dos jóvenes, intercambiando objetos con uno de ellos en una típica maniobra de compra-venta de estupefacientes, conforme la describe la preventora. Seguidas estas dos personas por la policía, se las detuvo en la intersección de Bv. Centenario y calle Oroño, esto es, a una cuadra y media del lugar del intercambio referido, donde se procedió al secuestro de un envoltorio color negro que contenía picadura de marihuana, elemento que portaba el identificado como Walter Sebastián Corbalán, el mismo que previamente había sido visto permutando cosas con Acosta.

Continúan las investigaciones...

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