Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 13 de Mayo de 2019, expediente FCB 031010053/2011/CA002

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “ADAMANTOPOULOS VALERIA c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE CÓRDOBA s/CIVIL y COMERCIAL-VARIOS”

En la ciudad de Córdoba, a 13 días del mes de Mayo del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “ADAMANTOPOULOS VALERIA c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE CÓRDOBA s/CIVIL y COMERCIAL-VARIOS” (Expte.: 31010053/2011), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la parte demandada (fs. 836/837vta.), en contra de la Resolución de fecha 9 de octubre de 2.018 dictada por el señor Juez Federal Nº 3 de Córdoba.-

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: G.S.M.–.E.A.–.I.M.V.F..-

La señora Juez de Cámara, doctora G.S.M., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el representante legal de la parte demandada (fs. 836/837vta.), en contra de la Resolución de fecha 9 de octubre de 2.018 dictada por el señor Juez Federal Nº 3 de Córdoba, que en lo pertinente dispuso regular los honorarios del Dr. A.A.T., letrado patrocinante de la parte actora en la suma de Pesos TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($ 36 888.62) siendo a cargo de la Universidad Nacional de Córdoba conforme imposición de costas de fs. 685/692 confirmada por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones a fs. 730/736. Dispuso asimismo que en caso de mora los honorarios regulados en la presente devengarán los intereses de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA conforme lo previsto por el art. 61 de la ley 21.839 modificada por la Ley 24.432, cuya constitucionalidad ha sido ratificada por la CSJN en el fallo recaído con fecha 14/03/2017 en autos “B., M.N. c/

    Telecom Argentina SA y otro s/ part. Accionariado obrero ( CSJ 1186/2012N48-B).

  2. Previo a ingresar al estudio de las presentes actuaciones, estimo oportuno realizar una breve reseña de lo acontecido en autos a fin de tener una mayor claridad de los hechos que resultan relevantes al momento de decidir.

    Fecha de firma: 13/05/2019 Alta en sistema: 30/05/2019 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA #8665787#232805845#20190514120409087 Que a fs. 673/684 el Inferior emite Resolución haciendo lugar a la demanda entablada contra la Universidad Nacional de Córdoba, imponiendo las costas a la demandada perdidosa, la que fue confirmada por resolución de esta Alzada obrante a fs.

    715/725 de autos.

    Con fecha 07 de agosto de 2018 el doctor A.T. solicita la cuantificación de sus honorarios profesionales, los que se fijaron en la suma de $36.888,62 por todo concepto. Asimismo, a dichos honorarios se les adicionó el interés de la tasa pasiva promedio que mensualmente publica el BCRA desde que son debidos y hasta el efectivo pago.

    Contra dicho pronunciamiento, el representante legal de la Universidad Nacional de Córdoba interpuso recurso de apelación a fs. 836/837vta., contestando agravios la parte actora a fs. 839/840.

    En primer término, se queja el representante de la parte demandada por la regulación practicada al letrado de la actora, por la labor desplegada en lra. Instancia y el cálculo de la base económica para determinarlo. Señala que el a-quo expresa que a la suma referida correspondiente al capital, se le deben aplicar los intereses de la tasa Activa obteniéndose así un total de $307.405,20. Advierte que ello constituye un agravio, toda vez que desconoce el reciente pronunciamiento de la C.S.J.N. en autos “Enap Sipetrol Argentina S.A. c/ Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur s/

    Acción declarativa de Inconstitucionalidad”. En efecto, entiende que la base económica aplica intereses para su determinación, cuando existen ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES que sostienen lo contrario. Manifiesta que la C.S.J.N. en autos “Establecimientos Las M.S..A.C.I.F.I..A. c/ Misiones Provincia de s/ Acción declarativa” Expte CSJ 32/2009 (45-E), con fecha 4 de Septiembre de 2018, resuelve al respecto, citando como antecedente el fallo Enap Sipetrol”, manifestando en los considerandos que a los fines arancelarios aquellos accesorios NO INTEGRAN EL MONTO DEL JUICIO, por lo que NO SE COMPUTAN LOS INTERESES, para la determinación de la base económica. Señala que los M.R. (por su voto), M. y R., se alinearon con la “conocida jurisprudencia” de la Corte que ha establecido que los intereses “no integran el monto del juicio a los fines regulatorios Fecha de firma: 13/05/2019 Alta en sistema: 30/05/2019 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA #8665787#232805845#20190514120409087 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “ADAMANTOPOULOS VALERIA c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE CÓRDOBA s/CIVIL y COMERCIAL-VARIOS”

    pues ello son el resultado de una contingencia esencialmente variable y ajena a la actividad profesional”. De ello, se puede aseverar que es mas concluyente la opinión de la Corte al considerar que los intereses NO INTEGRAN EL MONTO DEL JUICIO y por lo tanto así debe decidirse.-

    Señala asimismo que su parte se agravia además por...

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