Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 30 de Junio de 2017, expediente FCB 031010053/2011/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “ADAMANTOPOULOS VALERIA c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE CÓRDOBA s/CIVIL y COMERCIAL-VARIOS”

En la ciudad de Córdoba, a 30 días del mes de Junio del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “ADAMANTOPOULOS VALERIA c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE CÓRDOBA s/CIVIL y COMERCIAL-VARIOS” (Expte.:

31010053/2011), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la parte demandada en contra de la Resolución de fecha 20 de Diciembre de 2016 dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: G.S.M.-I.M.V.F..

La señora Juez de Cámara, doctora G.S.M., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la parte demandada en contra de la Resolución de fecha 20 de Diciembre de 2016 (fs.

    673/684vta.) dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba en cuanto dispuso:

    I) Hacer lugar a la demanda entablada por la Sra. A.V.A. en contra de la Universidad Nacional de Córdoba en cuanto a la declaración de nulidad peticionada, por las razones expuestas en los considerandos que se dan por reproducidos; 2) Declarar la nulidad de la Resolución Rectoral N°

    2506/07 de fecha 22/10/2007, e intimar a la demandada a los fines de que en el término de treinta días de quedar firme el pronunciamiento, dicte un nuevo acto administrativo que disponga el reencasillamiento de la actora en observancia a las funciones efectivamente cumplidas conforme a los lineamientos establecidos en el considerando N° V, debiendo abonarse las diferencias de haberes que correspondan entre una categoría y la otra, desde el 22/10/2007 hasta el 5/08/2014 –fecha a partir de la cual fue designada en categoría 4-, con más los intereses de la tasa pasiva Fecha de firma: 30/06/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #8665787#182659086#20170630125334769 promedio que publica el Banco Central de la Republica Argentina con más los intereses desde el 22/10/07 al 31/12/10 de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina con más el 1 % mensual y desde 1/01/2011 al 31/07/2015 la tasa pasiva con más el 1,5 mensual. Desde el 1/08/15 deberá

    aplicarse la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina, establecido en función de la desregulación de las tasas de interés activas y pasivas del sistema financiero a partir de la Comunicación “A” 5853 BCRA, del 17/12/2015, conforme lo señalado en el considerando respectivo. Con costas a la demandada…”.

    II.- A fs. 695/704vta. obra glosado la expresión de agravios de la representación jurídica de la Universidad Nacional de Córdoba, demandada en estos obrados. En primer término la recurrente alega que el resolutorio implica una flagrante intromisión en el gobierno universitario con fundamento en el art. 75 inc.

    19 3° párrafo de la Constitución Nacional y en el capítulo 2 -art. 29 incs. “h” e “i”-

    de la Ley 24.521. Aduce que el control judicial debe limitarse en todo caso a la revisión del proceso de formación de la voluntad administrativa, para controlar si hubo arbitrariedad.

    En segundo lugar sostiene que se equivoca el J. al sostener que existe falta de fundamentación de su parte y considera que de la prueba rendida en autos se puede concluir que la tarea desarrollada por la accionante, resulta conteste con la categoría 5 asignada conforme el criterio de jerarquía, responsabilidad y especialidad. En tercer término, alega que de las testimoniales brindadas por el señor P. surge que la jefa del área administrativa es la Srta. C., quien detenta el único cargo administrativo concursado en categoría 2 y es la única secretaria asignada, en la Secretaría Técnica, Académica y de Extensión. En el mismo sentido alega que la testigo Cerda señala que las funciones llevadas a cabo por la actora no variaron desde el año 2002, que ambas ingresaron con la misma categoría y que rindió concurso por la Categoría 4 en el 2010. Asimismo, refiere la señora Cerda que Fecha de firma: 30/06/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #8665787#182659086#20170630125334769 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “ADAMANTOPOULOS VALERIA c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE CÓRDOBA s/CIVIL y COMERCIAL-VARIOS”

    la actora cumple funciones en la Secretaría de la Dirección de la Escuela y no tiene personal a su cargo, salvo cuando estaba ausente su jefa y tenía a su cargo a los maestranzas.

    Señala que es la administración a quien corresponde establecer en el marco de sus facultades discrecionales a quien corresponde encasillar en una mayor categoría, conforme criterios de responsabilidad y especialidad, dependiendo para ello de una valoración de conveniencia en el marco de facultades exclusivas que le son propias. Cita jurisprudencia que entiende favorable a su postura.

    Finalmente, se agravia en relación a los intereses a adicionar a las diferencias de haberes mandadas a pagar. Entiende que no corresponde al pago de las diferencias salariales mandadas a pagar, aplicarle intereses y menos aún adicionarles el 1% y el 1,5% mensual según el período, sino que corresponde la aplicación de la tasa pasiva del B.C.R.A. en el entendimiento que compensa en forma justa a la actora. En definitiva, solicita se revoque el decisorio apelado, con costas. Hace reserva del Caso Federal.

    Corrido el traslado de rigor, la contraria contesta agravios mediante escrito de fs. 706/709, solicitando por los argumentos que allí expone y a los cuales me remito por cuestiones de brevedad, el rechazo del recurso de apelación planteado y la confirmación de la resolución recurrida, con costas.

    III.- De las constancias de la causa se desprenden que la actora promovió demanda laboral (fs. 3/8) en contra la Universidad Nacional de Córdoba (U.N.C.) persiguiendo la declaración de nulidad de la Resolución N° 2506/07 que determinó su reencasillamiento escalafonario en el cargo Categoría 5 del nuevo escalafón según Convenio Colectivo de Trabajo para el sector no docente de las Instituciones Universitarias Nacionales homologado por Decreto Nº 366/2006 del Poder Ejecutivo Nacional.-

    Fecha de firma: 30/06/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #8665787#182659086#20170630125334769 Argumenta que en forma arbitraria e ilegal la demandada dispuso su recategorización en un cargo categoría 5 del nuevo escalafón. Que tal situación no sólo resulta ilegítima teniendo en cuenta que personal con iguales funciones ha sido reencasillado en un cargo 4, sino que también resulta violatorio del propio CCT homologado por Dec. 336/06 que claramente establece que las tareas efectivamente desarrolladas -como Secretaria de la UNC- se corresponden a un cargo de Jefe de División, categoría 4. Ofrece prueba documental, testimonial, informativa y confesional. Solicita el pago de las diferencias adeudadas. A fs. 76 amplía demanda, acompaña documental ofrecida como prueba para su incorporación y ofrece otros documentos para la comprobación de sus dichos.

    A fs. 158/162. comparece y contesta demanda la representante legal de la UNC, manifiesta que se equivoca al solicitar la nulidad de la resolución N°

    2506/2007 dejando incólume los actos administrativos posteriores RR 1809/2009 que rechaza el recurso de reconsideración y la Resolución del Honorable Consejo Superior 110/2011 que rechaza el recurso jerárquico. Señala que la pretensión de la actora no contiene fundamento jurídico válido que sirva para declarar la procedencia de la acción porque no existe violación alguna a dispositivo legal que determina el procedimiento a seguir para reencasillar.

    Sostiene que se le ha asignado una posición escalafonaria superior en la función que le hubiere correspondido por el anterior régimen. Esgrime que se encuentra demostrado que la Universidad reencasilló correctamente a la actora disponiendo un pase funcional entre la vieja y la nueva categoría, ya que tanto, en la anterior categoría de la agente como en la actual se encuentra correctamente reubicada.

    Refiere que el reencasillamiento de la actora como el del resto del personal universitario fue expresamente aceptado y consentido por la representación gremial, conforme acta paritaria donde las partes aprobaron el procedimiento y las conclusiones.

    Fecha de firma: 30/06/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #8665787#182659086#20170630125334769 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “ADAMANTOPOULOS VALERIA c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE CÓRDOBA s/CIVIL y COMERCIAL-VARIOS”

    Finalmente señala que el reclamo de la actora pretende que el Tribunal modifique o sustituya la voluntad de la Administración en lo que hace a la designación y remoción del personal docente y no docente, declarando la nulidad de los actos administrativos recurridos y reencasillando a la administrada, violentando de ese modo la garantía constitucional de la autonomía universitaria. Ofrece prueba.

    Hace reserva del caso federal.-

    Luego de sustanciada y diligenciada la prueba ofrecida, presentan sendos alegatos la parte actora (fs. 614/619) y la demandada (fs. 620/622), respectivamente.

    Seguidamente se dicta la Resolución de fecha 20 de diciembre de 2016 antes...

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