Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 15 de Junio de 2022, expediente FCT 031010822/2006/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Junio de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
En la ciudad de Corrientes a los quince días del mes junio de dos mil veintidós, se
encuentran reunidos los Sres. Jueces de Cámara, D.. M.G.S. de Andreau,
R.L.G. y S.A.S., asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara
Dra. C.O.G. de Terrile en autos: “Adaime, F. c/ La Cornisa S. A. y
Otros s/ Daños y perjuicios”, Expte. FCT N° 31010822/2006/CA1, proveniente del
Juzgado Federal de Paso de los Libres, Corrientes.
Efectuado el sorteo de los votos arrojó el siguiente resultado: D.. M.G.S.
de Andreau, R.L.G., S.A.S..
¿RESULTA LA SENTENCIA AJUSTADA A DERECHO?
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M.G.S. DE
ANDREAU DICE:
Y CONSIDERANDO:
-
Que contra la sentencia de fs. 1988/2002 en la que se no se hace lugar a la
demanda de daños y perjuicios promovida por el Dr. F.A., se imponen las
costas a la vencida –art. 68 del CPCCN y regulan honorarios profesionales, la actora
interpone recurso de apelación –fs. 2003, 2005, el que es concedido libremente y con
efecto suspensivo al folio 2007 y elevado por disposición de fs. 2011.
-
A fs. 2012 el actor desiste de la acción y del derecho contra el Instituto
Nuestra Señora del P. y solicita imposición de costas en el orden causado. Al pie de
dicha presentación el Instituto en cuestión presta conformidad al desistimiento y al pedido
de imposición de costas; y a fs. 2013 se tiene a la actora por desistida de la acción con
costas en los términos solicitados, disponiéndose se efectivice la elevación oportunamente
ordenada.
-
Recibidos los autos, se instrumenta la sustanciación del recurso conforme lo
dispuesto en el art. 259 del CPCCN. A fs. 2287/2294 obra la expresión de agravios, a fs.
2295 se confiere traslado a la contraparte –art. 265 del CPCCN, a fs. 2296/2300,
2306/2314 y 2315/2318 se encuentran agregadas las contestaciones de las apeladas y al
Fecha de firma: 15/06/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
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folio 2319 se ponen los autos a despacho para dictar resolución, practicándose el sorteo a
fin de determinar el orden de votos a fs. 2320.
-
La apelante alega que el hecho de que “Los jueces no estén obligados a
expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino solo aquellas
conducentes a su decisión” no significa que no analizarán ninguna de ellas y que pueden
desestimar la demanda sobre la base de conclusiones dogmáticas absurdas sin analizar las
constancias de la causa, la norma aplicable y la doctrina y jurisprudencia aplicables.
Tacha de nulo el fallo dictado por el juez a quo aduciendo que con frases tales
como “los hechos pudieron haber existido” refiriéndose a hechos falsamente publicados
por los accionados, haciendo uso del beneficio de la duda como si se tratara de un proceso
penal, sobre la base de suposiciones tales como “…que las víctimas no se animaron a
denunciar”, de probabilidades sin respaldo probatorio y con una visión sesgada del objeto
litigioso y violando la garantía de imparcialidad, justifica las injurias, calumnias, deshonra
y desacreditación pública de las que fue objeto el actor, abogado prestigioso, profesor,
honorable y de larga trayectoria de Curuzú Cuatiá –Corrientes.
Califica de absurda e irracional la decisión por cuanto consigna que por ser el actor
profesor de la Facultad le incumbía probar que los demandados conocían la falsedad de la
noticia.
Afirma que, con el fin de justificar las injurias y calumnias, el juzgador consigna
que las denuncias contra el actor eran recibidas por la Casa de Derechos Humanos de
Curuzú Cuatiá, y respalda el accionar delictivo de los accionados en el derecho de libertad
de expresión y de pensamiento conforme los tratados internacionales de jerarquía
constitucional.
Destaca que ninguna de las denuncias a las que hace alusión fueron acreditadas ni
siquiera en grado de probabilidad; que el derecho a honor también goza de protección
constitucional –art. 33 CCN y art. V de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre, art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y art. 11
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Transcribe la definición que formula C. y asevera que el juzgador se aparta
de los estándares fijados por la Corte para resolver el caso: propagar la información
Fecha de firma: 15/06/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
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atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente, o utilizar un tiempo de verbo
potencial, o dejar en reserva la identidad de las personas presuntamente implicadas en el
hecho ilícito –Fallo Campillay. Cita doctrina y jurisprudencia alusivas.
Expresa que en el caso de autos no se ha respetado ninguno de los estándares ya
que las fuentes resultaron falsas al no acreditarse ninguna denuncia efectuada por las
supuestas víctimas, tratándose de noticias falsas.
Que de las pruebas arrimadas por su parte surge que el Canal América en el
programa La Cornisa y los medios gráficos demandados atribuyeron al actor hechos graves
que no fueron denunciados tales como ser “bisexual”, “extorsionador y cometer “delitos
contra la integridad sexual de menores”; enumera que los medios probatorios y alega que
no fueron analizados por el juzgador: filmación del programa, ejemplares del Bisemanario
Cultura, Confesión Ficta de la Casa de los Derechos Humanos y A.C. de
G. –que no concurrieron a la audiencia de fs. 1187/1190 pese a estar debidamente
citados; A. de manifestación de M.E.A. en la que dice que recibía amenazas de
M.P. y Q.M. para que preste declaración ante el Juzgado de Instrucción
Correccional de la Ciudad de Curuzú Cuatiá denunciando hechos falsos en su contra.
Informe del Colegio Gral. M.B. –fs. 1245/1250 de donde surge que la
alumna V.A.O. no fue alumna del profesor A.F.F. certificada de la
declaración de la alumna M.A. en la causa 26268/05 en la denuncia haber sido
presionada por los accionaos para que efectúe una declaración falsa en contra de actor.
Audios de fs. 1299/1300 de Radio Guaraní SRL, C.C. donde la
demandada M.P. efectúa graves acusaciones contra el actor manifestando que era
bisexual y cambiaba notas por sexo.
Informe del Ministerio de Hacienda y Finanzas –fs. 303 y vta en el que consta que
con posterioridad a los hechos objeto de la presente demanda el actor gozó de licencias
médicas ante el diagnóstico de síndrome depresivo.
Declaración testimonial de M.L.H. –fs. 1344 y vta.de la que surge
que fue alumna del actor y tiene buen concepto del Dr. Adaime, que fue visitada por
personas que se identificaron como periodistas del programa La Cornisa, que venían
mandados por la Hna. P. y por el Sr. J.S. y que le insistían para que salga al
Fecha de firma: 15/06/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
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aire hablando en contra del Dr. Adaime y al negarse le ofrecieron la suma de pesos cinco
mil $5000 pero que en todo momento se negó por tener buen concepto de él.
Declaración testimonial de E.A.F. –fs. 1346 y vta. médico
especialista en Psiquiatría que afirma que el actor estuvo al borde del suicidio en virtud del
grave cuadro depresivo del actor, que padeció trastornes mentales y somatización grave
producto de los horrores que se comentaban en todos los medios.
Declaración testimonial de M.I.S. –fs. 1349/1350 rectora del Colegio
donde trabajaba el actor y se desencadenan los hechos objeto de la presente demanda, de la
que surge que el Dr. Adaime era un profesor sobresaliente en todo aspecto, que la hija del
codemandado J.S. era una alumna que le trajo muchos problemas en el colegio,
que recibió a los periodistas de La Cornisa que fueron acompañados por la Señora Cáceres
de G. y que la entrevista duró 45 minutos pero que solo emitieron cinco (5) minutos y
omitieron pasar la parte en que se hablaba bien de él pero pasaron los dichos de la Hna.
P. donde lo acusaba; que a los pocos días pidió licencia por depresión, que ello
repercutió gravemente en el Colegio y en la personal del Dr. Adaime.
Declaración testimonial de L.M.M. –fs. 1280 y vta. de la que surge
que una alumna del Dr. Adaime –M.A. le comunicó que la Hna. P. la
presionaba a ella y a otras alumnas para que denuncien al Juzgado de Instrucción al Dr.
Adaime, que concurrieron al estudio de éste un camarógrafo, periodistas del Canal
América 2 y la Sra. A.C. de G.; que entrevistaron a la alumna A. quien
dijo que fue obligada por la Hna. P. a denunciar al Dr. Adaime, pero que nada de eso
se pasó después en el programa La Cornisa, que se hicieron graves acusaciones contra él en
el mencionado programa, en medios locales –Canal TV y que todos esos hechos
perjudicaron notoriamente en su faz anímica y profesional al Dr. Adaime, que uno de los
denunciantes fue el Sr. S. –en el programa local.
Que en la declaración de Susana Estela Tribbia –fs. 1409 y vta. ella expresa que
fue alumna del Dr. Adaime y fue “excelente profesor y super correcto en todo”, que fue
acusado por abuso en el programa de L.M. y en el Diario Cultura y la Hna. P.
que escuchó una conversación en una panadería en la que una persona dijo haber sido
visitada por el Sr. J.S., ofreciéndole dinero para que declarara en contra del Dr.
Fecha de firma: 15/06/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
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