La Declaración del Acusado ante el desafío de un Proceso Penal garantista

AutorMyrna Méndez López - Caridad Rosa Jiménez Morales
CargoProfesora Titular de la Disciplina Derecho Penal - Profesora Titular de la Disciplina Fundamentos Teóricos y Constitucionales

INTRODUCCIÓN

A estudiosos del Constitucionalismo , no le es indiferente abordar tópicos relacionados con el binomio: Constitución e Ius Puniendi, porque si bien el Derecho Penal, no solo se concibe como un conjunto de normas que establecen qué conductas se consideraran delitos y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos (ius ponalae), pues para poder existir las mismas es necesario que como facultad estatal se proyecte la denominada potestad punitiva, que incluye no solo la aprobación de las leyes penales, sino la imposición del castigo, es el conocido ius puniendi, y que en la actualidad jurídica no se concibe únicamente como derecho subjetivo del Estado, sino como funciones que corresponden a éste en virtud de la Constitución , texto que a la vez que le concede esta facultad le fija importantes límites, garantizando con ello un adecuado equilibrio entre los intereses que necesariamente se involucran, erigiéndose esos principios como posible corazas ante los excesos que puedan derivarse de ese poder punitivo.

Por todo ello, decidimos contextualizar el caso cubano, vinculando un tema penal con el rol de la Constitución como fuente de Derecho en general, y del Derecho penal, en particular. Atender esta problemática de forma general, a modo de reflexiones, sirve de referente para el propósito de defender a nuestra “Ley de Leyes” e instar a los operadores jurídicos a reevaluar la pertinencia del tema.

  1. El acusado en el proceso penal. Su protección jurídica.

    Los valores que enarbola el Derecho Penal de la actualidad, que se encuentran inspirados en los Principios que a la vez constituyen las barreras al ius puniendi, tuvieron un largo período de gestación legal y doctrinal, sus cimientos se establecen en el siglo XIII en la Carta Magna del Rey Juan sin Tierra (1215), posteriormente en los finales del siglo XVIII en la Declaración de los Derechos del Hombre y el ciudadano (1789) y en la Constitución de los Estados Unidos de América (1776), su alumbramiento internacional no se produce hasta la pasada centuria, cuando es aprobada la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), a partir de la cual se promulgan otras normas de carácter regional, y se consagran en las Constituciones. Con el debate que se produce a finales del siglo XX entre abolicionistas y minimalistas, se redimensiona la necesidad de un Derecho Penal que se estructure a partir de esos principios, pues mientras los partidarios de la eliminación de esta rama, realizan propuestas realmente irrealizables, los defensores del minimalismo, se contrapusieron a ellos no solo descalificando su discurso por su carácter de utopía regresiva, sino que integrando sociología, criminología, política y derecho, dan un paso más allá de discursos críticos, pues rescatan a un derecho penal basado en los derechos humanos, concebido con una doble función, en primer lugar una función negativa concerniente a los límites de la intervención penal, en segundo lugar, una función positiva respecto de la definición del objeto, posible pero no necesario, de la tutela por medio del derecho penal. En este sentido de concebir a un derecho penal criticable, pero al que también se le debe reconocer como generador de progreso social, se ubica la obra Luigi Ferrajoli , quien con sus propuestas de un derecho penal nuclear y garantista estructura estos principios de manera tal que sirvan de límites a nuevas ampliaciones y definiciones de ese poder, “que se avizoran no solo en el presente sino también en un futuro” , desde entonces previeron lo que es ya hoy una realidad el llamado derecho penal del enemigo, que borra de un plumazo todos los principios y garantías basado en la construcción del “otro”, que para sus seguidores es una “no persona” y que es inconcebible en pleno siglo XXI.

    El proceso penal es la vía y el instrumento que permite dar vida a esa facultad de punir y por tanto materializar el Derecho Penal, es por ello que se le considera el sismógrafo que dimensiona la verdadera estructuración de esos límites, “las leyes del proceso son leyes complementarias de las garantías constitucionales, la ley del proceso penal es el complemento necesario de las libertades públicas” y es en la persona del acusado y su tratamiento procesal, donde la colisión entre éste y el ius libertatis tiene su mayor enfrentamiento, no en vano Beling afirmó que el derecho penal no toca ni un sólo pelo del delincuente, nos permitimos agregar a ésta sabia sentencia, que de ello se encarga el derecho procesal, la búsqueda de una ponderación adecuada entre la facultad de castigar y los derechos del imputado que es antes que nada ,aunque muchos lo olviden y lo conviertan en el otro o en el enemigo, un ser humano; es el mayor reto en la búsqueda difícil, pero no imposible de un derecho penal garantista.

    Para la correcta comprensión de la posición del acusado en el proceso penal, es necesario definir que es el proceso penal, fijando sus fines y sobre la base de ello quienes son los sujetos y las partes del proceso penal. El proceso penal es un “Proceder, un procedimiento regulado por la Ley. Consiste en una serie de actos del órgano jurisdiccional y de los otros partícipes, cuyos presupuestos de validez y efectos el Derecho Procesal Penal los determina. Los vínculos que contiene la relación procesal tienen por fundamento el proceso y por titulares sus sujetos, entendiendo que proceso es una secuencia o sucesión de actos tendentes a un fin superior y último al de cada uno de ellos, considerados independientemente.

    Por su parte el Profesor Carlos Viada sostiene que el proceso penal debe entenderse a partir de la Teoría del Conflicto, cuestión esta que aceptamos, y señala que pudiera concebirse el proceso penal como un conflicto de intereses entre partes, siendo éstas, la sociedad de un lado y el imputado del otro . La colectividad tiene interés en que se castigue al culpable de un delito y el imputado tiene interés en evitar el castigo. El problema así planteado, debe ser comprendido sobre la base de que el proceso es un mecanismo e instrumento ideado para resolver no tan sólo el conflicto entre partes (colectividad-imputado) sino que el conflicto está dentro y entre la misma sociedad.

    Esta forma de enfocar el problema es acertada, pues quiérase o no, el imputado (culpable o inocente) no es un ente aislado, separado y extraño del grupo social, él es parte y miembro del grupo y en consecuencia al ir contra él, la sociedad va contra sí misma. A contrario sensus cuando él fue contra la sociedad al atacarla con su acto delictivo, de hecho fue contra el mismo, pues no es concebible la sociedad sin los sujetos, ni la existencia de éstos al margen del grupo social. Por esto, consideramos que el sistema mejor, debe basarse en un proceso que garantice igualmente los dos intereses en conflicto, y busque un equilibrio exacto, donde no se menoscaben los derechos y garantías, ni de la sociedad ni del individuo.

    Las barreras de protección al ius libertatis del acusado se garantizan mediante importantes principios y garantías , que encuentran su matriz en la Presunción de Inocencia, las demás pierden su real sentido, sobre todo en el aspecto procesal, sino se incardinan a partir de ésta. La Presunción de Inocencia que no es otra cosa que “toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesaria para su defensa”

    Se incluye también en la Presunción de Inocencia con relación directa en el derecho probatorio, de que la carga de la prueba es atribución de quien sostiene la acción penal, no le corresponde al acusado demostrar su inocencia es un Principio preestablecido, las acciones del mismo se dirigen a refutar la acusación, “por lo que todo acusado, más que presumirse inocente, hasta que no demuestre definitivamente lo contrario por el tribunal competente y en proceso pleno de garantías”

    La Presunción de Inocencia, muestra el enfrentamiento más claro que en el proceso penal se establece entre hecho y derecho, es por ello que juristas que no pueden catalogarse de apocalípticos, lejos de presunción de inocencia, la invierten y la convierten en presunción de culpabilidad: “soy culpable hasta que se demuestre lo contrario”, pues aunque la ley la consagra ella misma contiene disposiciones que la pueden castrar de su real sentido al establecer la prisión preventiva, la incomunicación, las reserva de las actuaciones, la no proposición de pruebas por parte del acusado en determinadas etapas del proceso, la confiscación de bienes sin concluir el proceso, la inversión de la carga de la prueba en determinados tipos delictivos, la detención en sede policial por un periodo de tiempo más allá del estrictamente necesario.

    En el itinerario de los límites y garantías con que cuenta el acusado en el proceso penal una estación importante es la declaración del acusado, lo que sucede es que la misma se encuentra en un maniqueísmo jurídico entre el derecho a la defensa y el derecho probatorio, determinar su verdadera naturaleza se convierte en un acertijo de ribetes shakesperiano ser o no ser, pero sin encontrar cual es realmente la cuestión; es nuestro objetivo dar respuesta a tan bifurcada cuestión, razón por la que son necesaria dos paradas obligatoria, que llevan a una valoración de la declaración del acusado desde el Derecho a la Defensa y desde el Derecho Probatorio.

    La Declaración del Acusado desde el Derecho a la Defensa: Una mirada

    El proceso penal es el único instrumento que hace cobrar vida al Derecho Penal, al que se tienen que someter tanto el Estado como el ciudadano, quien no puede renunciar a las garantías jurisdiccionales para auto imponerse una sanción, sin que efectué el proceso legal. Frente al derecho a la acusación, al ejercicio de la acción el proceso penal, que no es otra cosa que la tutela judicial efectiva, el ordenamiento jurídico ha de...

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