Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 27 de Julio de 2020, expediente CNT 076438/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

CNT 76438/2015/CA1

EXPTE.NRO: CNT 76438/2015/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 84305

AUTOS: “ACUÑA TORRICO, H.R. C/ FARMACIA DE LA

PLAZA S.C.S. Y OTROS S/ JUICIO SUMARÍSIMO” (JUZG. Nº 39).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de julio de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA B.E.F. dijo:

  1. La sentencia definitiva de fs. 758/769 ha sido apelada por la codemandada Farmacia De La Plaza SCS y por el actor a tenor de los memoriales que lucen anejados a fs. 771-774/778 y fs. 772-780/792 vta. Ambas partes contestaron agravios (v. fs. 793/795 vta. y fs. 800/803). A su vez, la perito contadora y la Dra. M.A.C., por derecho propio, se quejan porque consideran reducidos los honorarios regulados en su favor (v. fs. 770 y fs. 772).

  2. Se queja la codemandada Farmacia De La Plaza S.C.S

    porque, según sostiene, la sentenciante consideró que el despido se produjo el 10/7/15

    sin tener en cuenta que el telegrama rescisorio fue remitido el 2/7/15 y que, por lo tanto,

    la empleadora desconocía la supuesta notificación de la postulación del actor con fines sindicales pues el 2/7/15 no había recibido la notificación a tal efecto. Sostiene que esa cuestión imposibilita que el despido hubiera tenido carácter discriminatorio. Señala que al momento del despido desconocía que el actor perteneciera a una supuesta categoría ideológica. Afirma que no fue un acto discriminatorio sino un despido con causa.

    Cuestiona la valoración efectuada por la sentenciante de la prueba testimonial rendida y sostiene que el testigo M. tiene juicio pendiente y su declaración resulta subjetiva y que el testigo J. es ajeno a la demandada pues no formó parte de su nómina de empleados. Señala que mediante la prueba documental y testimonial se acreditó la causal invocada para el despido. Subsidiariamente, considera excesivo el monto determinado en concepto de daños y perjuicios pues, según sostiene, la sentenciante no tuvo en cuenta que el demandante continúa prestando labores en otra empresa. Solicita, como medida para mejor proveer, que se libre oficio al Anses para que informe si el demandante se encuentra en la nómina de empleados de algún empleador.

    Por su parte el actor se queja porque no se hizo lugar a la pretensión por salarios caídos devengados. Afirma que la sentenciante tomó en cuenta el salario básico del accionante y no el devengado y determinado por el perito contador para el cálculo de la reparación del daño material. Cuestiona que la magistrada difiera el Fecha de firma: 27/07/2020

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    derecho del actor a percibir el real salario devengado para cuando se dicte sentencia en el proceso ordinario por diferencias de salarios. Crítica, además, que se fijaran intereses desde la fecha del pronunciamiento y no desde la fecha del distracto. Apela que no se hubiera condenado en forma solidaria a los codemandados a pesar de que la sentenciante consideró que conformaban un grupo económico y que el codemandado P. era quien dirigía a ambas sociedades que tenían un objeto semejante y rotaban personal.

    Sostiene que a través del despido discriminatorio y el pago del 25% del salario devengado se advierte la conducción temeraria por parte del codemandado P..

    Agrega que Punto Farma fue creada por este codemandado con el objetivo de eludir las regulaciones sobre la propiedad de las farmacias y que es el nombre por el cual se conoce a la cadena de farmacias.

  3. En primer término cabe señalar que la magistrada de grado consideró que no se encontraba discutido entre las partes que el actor trabajó para Farmacia De La Plaza y que fue despedido el 10 de julio de 2015. Afirmó, entonces, que correspondía resolver si la disolución del vínculo laboral obedeció a una motivación discriminatoria –como alega el actor por su carácter de activista- o si se trató de un despido con justa causa como sostiene la empleadora.

    Con sustento en la prueba informativa concluyó que la demandada recibió la comunicación por medio de la cual el trabajador le hizo saber la convocatoria al sindicato ADEF para que arbitrara los medios necesarios a fin de convocar a elecciones de delegado gremial en la farmacia donde se desempeñaba y su intención de postularse como delegado el 2 de julio de 2015 y que, ese mismo día, la empleadora remitió la comunicación del despido (conforme informe Correo Argentino,

    fs. 356/367).

    Asimismo, analizó en forma pormenorizada la prueba testimonial rendida y señaló que demostraba que el actor fue elegido por sus compañeros para que los represente y que participaba activamente en la agrupación “Solución Activa” que asesora a trabajadores de farmacia para que se organicen gremialmente para defender y hacer respetar sus derechos. Explicó en forma precisa porqué, a su entender, los testigos que declararon a propuesta de la demandada no controvierten los dichos de M. y J. y concluyó, con sustento en todas las pruebas aportadas, que en la farmacia donde laboraba el actor no había delegado, que el actor articuló toda su intención de ser elegido en ese carácter y que la demandada tenía total conocimiento de ello.

    El recurrente se limita a decir en el memorial recursivo que el telegrama de despido fue remitido el 2/7/15 y que desconocía la postulación del actor porque no había recibido la comunicación a tal efecto pero sin controvertir el pormenorizado análisis efectuado por la sentenciante de la prueba testimonial e informativa rendida en la causa. Repárese que la recurrente nada dice respecto del Fecha de firma: 27/07/2020

    2

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    CNT 76438/2015/CA1

    análisis efectuado en la sentencia de grado del informe del Correo Argentino ni controvierte la decisión de la sentenciante que consideró que la empleadora conocía la postulación del actor. Nada dijo a fin de impugnar dicho informe ni brindó explicaciones precisas acerca de cuándo habría recibido la comunicación del trabajador.

    Con respecto a los testimonios de M. sólo esbozó en forma genérica y dogmática que posee juicio pendiente y que su declaración es subjetiva sin controvertir la valoración que efectuó la señora jueza a quo de ese testimonio y lo mismo sucede respecto de la declaración de J. ya que se limitó a decir que no pertenece a la empresa pero no rebatió los sólidos argumentos expuestos en el decisorio de grado para otorgarle valor convictivo (conf. art. 116 L.O.).

    Luego, la sentenciante analizó las declaraciones de A. y Fanna y concluyó que ninguno de estos testigos había constatado que el actor fuera el responsable de la dispensación incorrecta de dos insulinas de una receta de PAMI –

    incumplimiento que la empleadora imputó para disponer el despido- pues señaló que A. sabe los hechos que relata por comentarios y que el testimonio de Fanna resulta impreciso y genérico ya que también tomó conocimiento de los hechos por comentarios.

    A ello suma que efectuó un análisis pormenorizado de la prueba documental adjuntada por la empleadora y consideró que de esa prueba no surgía un llamado de atención o apercibimiento al actor por la entrega incorrecta de medicación por lo que, concluyó, la falta imputada no sólo no quedó acreditada sino que la empleadora tampoco demostró

    que hubiera sido reiteración de una supuesta falta anterior de igual tenor.

    La demandada tampoco cuestiona en los términos del art. 116

    L.O. este punto de la sentencia de grado pues se limita a decir en forma genérica y dogmática que la prueba documental agregada y las testimoniales producidas acreditan que el actor puso en riesgo la salud de la clientela en reiteradas ocasiones sin indicar a través de qué medio probatorio se encontraría demostrado ese extremo ni menos aún controvertir el minucioso análisis efectuado por la sentenciante de la prueba testimonial y documental rendida en autos lo que conduce a declarar desierto el recurso en tanto llegan incólume a la alzada los fundamentos y la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de grado.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que corresponde declarar desierto el recurso de apelación si el escrito de expresión de agravios no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el sentenciante de la anterior instancia, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para arribar a la decisión impugnada; no bastando en consecuencia escuetos argumentos que no constituyen más que una mera discrepancia con el criterio Fecha de firma: 27/07/2020

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 3

    Firmado por: BEATRIZ E. FERDMAN, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    sostenido en el fallo recurrido y que distan de contener una crítica concreta y razonada de los argumentos que sostienen a aquél (conf. Fallos: 315:689; 316:157).

    La crítica supone un análisis de la sentencia mediante raciocinios que demuestren el error técnico, la incongruencia normativa o la contradicción lógica de la relación de los hechos que el juez considera conducentes para la justa composición del litigio, de su calificación jurídica y de los fundamentos de derecho que sustentan su decisión, por ello la ley procesal exige que esa crítica sea razonada, es decir que el apelante refute las conclusiones que considera erradas,

    requisito que, en el caso, no encuentro cumplido, por cuanto los agravios formulados por la...

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