Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 13 de Junio de 2019, expediente CAF 073900/2018/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II 73.900/2018 En Buenos Aires, a los días del mes de junio de 2019, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la S.I.I de la C.ara N.ional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer del recurso interpuesto en autos “A.T., M. c/ EN – DNM s/ recurso directo DNM”, respecto de la sentencia obrante a fs. 105/108 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. Por sentencia de fs. 119/123 vta. la señora Jueza de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por el Sr. M.A.T. y, en consecuencia, confirmó las D.osiciones SDX Nº 10437/2014 y SDX Nº

    209120/2015 y, asimismo, la Resolución RESOL-2017-2071-APN-SECI#MI, dictadas en el expediente administrativo Nº 81693/2009 del registro de la Dirección N.ional de Migraciones (D.N.M.); y distribuyó las costas en el orden causado, en atención a que, por la naturaleza de la cuestión debatida, el actor pudo creerse con mejor derecho.

    Además, autorizó la retención del extranjero -una vez firme el pronunciamiento-, al sólo y único efecto de perfeccionar su expulsión del Territorio N.ional. Fijó el plazo de retención para materializar la expulsión en treinta días corridos, computados desde el momento en que aquella se efectivice, de acuerdo a los artículos 70 y 72 de la ley 25.871, e hizo saber a la D.N.M. que debería dar conocimiento de la materialización de la retención, en el plazo de dos días hábiles, al Juzgado y a la autoridad consular correspondiente, detallando la ubicación del alojamiento temporal y de la fuerza de seguridad actuante.

    Para decidir de ese modo, la Sra. Jueza a quo -luego de efectuar una breve reseña de lo actuado en sede administrativa-, en primer término, respecto al planteo de inconstitucionalidad por la implementación del “Proceso migratorio sumarísimo” introducido por la modificación del decreto 70/2017 a la ley 25.871, recordó que la declaración de invalidez de una norma es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada la última ratio del orden jurídico, y en caso de duda debe estarse por su constitucionalidad.

    Así, consideró que la afirmación de que tal procedimiento prevé la interposición de recursos -administrativo y judicial- en breves plazos, no bastaba para ejercer, en el caso, la atribución más delicada que tienen los tribunales judiciales, en tanto el migrante había podido -con asistencia de la Fecha de firma: 13/06/2019 Alta en sistema: 21/06/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32767045#237261574#20190613191041459 Defensoría Oficial- recurrir en sede de la autoridad competente y plantear el recurso judicial.

    Estimó que resultaba insustancial el tratamiento del cuestionamiento respecto a lo dispuesto en el art. 4º del decreto 70/17, en tanto el acto administrativo ha sido fundado en la anterior redacción de la ley 25.871 y porque la dispensa a cargo del P.E.N, excede el planteo de la causa.

    Destacó que la declaración de inconstitucionalidad de una norma requería un examen de razonabilidad, que en el caso concreto no podía efectuarse atento a la falta de elementos aportados a tal fin y a que no se habían indicado las pruebas que el actor se vio privado de ofrecer y producir.

    En cuanto al fondo de la cuestión, precisó que la acción impetrada encontraba su marco cognitivo en el artículo 89 de la Ley 25.871, el cual dispone que “[e]l recurso judicial….se limitarán al control de legalidad, debido proceso y de razonabilidad del acto motivo de impugnación”.

    Indicó que la Ley de Migraciones Nº 25.871 regula la admisión, el ingreso, la permanencia y el egreso de personas (artículo 1º).

    Recordó que, en tal sentido, se ha resuelto que en el marco de esa nueva ley de política migratoria -Ley 25.871- quedaron determinadas las condiciones de admisión de ingreso y permanencia en el país y que -en el caso-

    la Dirección N.ional de Migraciones se ha limitado a considerar que se hallaba configurado uno de los supuestos objetivos previstos como causas impedientes que la habilitan, como autoridad de aplicación, a denegar la solicitud de residencia.

    Estimó que, bajo tales los parámetros y en los términos de la pretensión articulada en esta causa, la actuación administrativa impugnada resultaba ajustada a derecho.

    Subrayó que, en definitiva, el órgano administrativo, en uso de sus facultades legales, no hizo más que aplicar la norma migratoria (art. 29, inc. c, -en su redacción al momento del dictado del acto aquí impugnado- que prevé

    como causa impediente del ingreso o permanencia “haber sido condenado o estar cumplimiento condena, en la Argentina o en el exterior, o tener antecedentes por tráfico de armas, de personas, de estupefacientes o por lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas o delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres años o más” y art. 3, inc. j, “Promover el orden internacional y la justicia, denegando el ingreso y/o la permanencia en el territorio argentino a personas involucradas en actos reprimidos penalmente por nuestra legislación”), sin que se avizore rasgo alguno de arbitrariedad o ilegalidad en la decisión alcanzada; antes bien, el Fecha de firma: 13/06/2019 Alta en sistema: 21/06/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32767045#237261574#20190613191041459 Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II 73.900/2018 organismo migratorio en el acto de denegación motivó, suficientemente, la medida adoptada. Y agregó que, en las condiciones descriptas, resultaba claro que la Dirección N.ional de Migraciones había considerado que se hallaba configurado uno de los supuestos objetivos previstos como causas impedientes que la habilitaban, como autoridad de aplicación, a declarar irregular la permanencia en el país y ordenar la expulsión de un extranjero.

    Consideró que, en el presente caso, la Dirección N.ional de Migraciones había estimado que se hallaba configurado uno de los supuestos objetivos previstos como causa impedientes que la habilitaban, como autoridad de aplicación, para declarar irregular la permanencia en el país y ordenar la expulsión de un extranjero; esto es, la existencia de condena penal a su respecto.

    En punto a la reunificación familiar pretendida -luego señalar lo normado por los artículos 29, in fine, 62 bis de la ley 25.871, en sus redacciones anteriores y posteriores a las modificaciones del decreto 70/2017-, concluyó

    que, en tal contexto normativo y teniendo en cuenta los antecedentes penales del migrante, lo decidido por la D.N.M. no se apreciaba como arbitrario.

  2. Disconforme con lo resuelto, la Defensora Pública Coadyuvante, integrante de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la N.ión, en representación del actor, interpuso recurso de apelación y expresó agravios a fs. 124/127 vta., que fueron contestados por la demandada a fs. 135/148.

    El recurrente, en primer lugar, denunció como hecho nuevo que el 13 de diciembre de 2018 nació, en la República Argentina, su hijo.

    Alegó, por otro lado, la inconstitucionalidad de la decisión recurrida por no fundar el rechazo de la reunificación familiar planteada como motivo de la dispensa prevista en el art. 29 de la ley 25.871 y, además, el derecho a la vida familiar que le asiste al actor como límite a la potestad estatal para ordenar la expulsión.

    Así, afirmó que la Jueza de grado había realizado una interpretación restrictiva del alcance del derecho a la reunificación familiar en los términos del art. 29 in fine de la ley 25.871. Ello en tanto, había omitido referenciar que el actor vive en Argentina hace más de 15 años; que fue padre de dos niñas argentinas que lamentablemente fallecieron; y que -como ya se dijo-

    recientemente había sido padre de un niño argentino de tres meses de vida.

    Adujo que tales extremos se agravan cuando en el análisis del caso se soslayó

    que le fue prohibido el reingreso al país con carácter permanente.

    De este modo, la Jueza otorgaba al art. 29 in fine de la ley 25.871 un carácter meramente objetivo, pues no habría forma de sortear el requisito de Fecha de firma: 13/06/2019 Alta en sistema: 21/06/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32767045#237261574#20190613191041459 penalidad establecido por la norma, ni aun acreditando la existencia de vínculos familiares.

    En función de ello, se agravió de que no se hubieran valorado los vínculos familiares invocados, simplemente por la mera razón de haber sido condenado en el país.

    Citó jurisprudencia y sostuvo que la sola comisión de un delito no era suficiente para que la autoridad migratoria dictara la expulsión de una persona migrante, sin valorar las circunstancias fácticas personales del actor y todo su núcleo familiar.

    Ello así, por cuanto del espíritu de la ley 25.871, como también de los tratados internacionales con jerarquía constitucional, surge evidente que la expulsión de una persona de un país donde residen sus familiares cercanos puede fácilmente suponer una violación al derecho a la vida familiar.

    Al respecto, señaló que la medida debía cumplir con los principios de legalidad, legitimidad y necesidad. Por ello, y aun cuando se pueda disentir sobre la legalidad y legitimidad de la medida dispuesta -la expulsión-, lo cierto es que no resultaba necesaria sino por el contrario, se presentaba como una medida completamente excesiva y desproporcionada con el fin procurado.

    Puso de resalto que el juicio de proporcionalidad y la correcta valoración sobre el instituto de reunificación familiar era lo que tanto la administración como la Jueza a quo habían omitido realizar, en especial cuando la expulsión adoptada en el presente caso resultaba una medida...

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