Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 24 de Abril de 2023, expediente CNT 027904/2019/CA001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 27.904/2019/CA1

AUTOS: “ACUÑA RICARDO C/ OMINT ART SA S/ RECURSO LEY 27.348”.

JUZGADO NRO. 58 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal, con motivo del accidente de trayecto sufrido el 09.09.2018 por el señor R.A.,

    mientras se desempeñaba como dependiente de ARGENPARKING, realizando tareas de operario de garaje y playa de estacionamiento. Relató que ese día, cuando se dirigía a su lugar de trabajo, tropezó y cayó al piso golpeando fuertemente su rodilla derecha y el hombro derecho. Sostuvo que fue asistido a través de un prestador de la aseguradora demandada que le suministró tratamiento médico y kinesiológico hasta el alta del 08.10.2018.

    Asimismo, se desprende de las constancias de la causa que intervino la Comisión Médica nº 10, cuyo dictamen obra a fojas 53/55, en el que se consigna que el Sr. ACUÑA no presenta incapacidad con motivo del accidente de autos, por ser las patologías constatadas de carácter inculpable. Con fundamento en este dictamen, el Servicio de Homologación de la SRT dictó la resolución de alcance particular glosada a fs. 59/60.

    Frente a la mentada resolución, el actor interpuso recurso de apelación a tenor de los términos expuestos a fs. 61/73, replicado por OMINT ART S.A. a fs.

    123/156.

  2. La Señora Jueza de primera instancia, recibió las actuaciones y dispuso la producción de prueba pericial médica.

    El perito médico designado en autos, Dr. Vera, luego de efectuar la revisión del trabajador y analizar los estudios complementarios realizados,

    informó que éste presenta Síndrome meniscal de rodilla derecha con maniobras positivas (6%) y Limitación funcional en hombro derecho (2%), portando un total de incapacidad física del 8% de la total obrera. En el plano psíquico, con ajuste al estudio de psicodiagnóstico realizado, informó que presenta una RVAN Grado II con manifestación depresiva que le provoca una incapacidad del 10% de la total obrera, a todo lo cual adicionó los factores de ponderación que allí detalló. De esta manera, el Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    experto concluyó que el trabajador exhibe una minusvalía psicofísica del 19,14% de la total obrera de acuerdo al baremo del Dto. 659/96. Dicho informe fue impugnado por la demandada y ratificado por el experto.

    Con ajuste a dicha estimación, la magistrada de origen,

    revocó la decisión de la instancia administrativa, determinó que el Sr.

    R.A. porta una incapacidad psicofísica del 19,14% de la t. o.,

    y condenó a la aseguradora a pagar al trabajador la suma de $923.892,51.-

    (art. 14 2 a) LRT), cuantificada a la fecha de la sentencia de grado, más intereses desde dicha fecha hasta la del efectivo pago conforme al interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal a 30 días del Banco de la Nación Argentina (cfme. Art. 11 ley 27.348). Asimismo, la Magistrada dispuso aplicar la capitalización prevista por el art. 770 CCyCN

    para el caso de incumplimiento del pago de la obligación (ver sentencia del 27.04.2022).

    OMINT ART SA se queja por la valoración efectuada respecto de la prueba pericial médica y el porcentaje de incapacidad psicofísica determinado.

    Asimismo, objeta lo resuelto en materia de costas y honorarios, todo lo cual fue contestado por la parte actora. Asimismo, la representación letrada de la parte actora,

    objeta la regulación de sus honorarios por estimarla reducida.

  3. Del análisis de la presentación bajo examen, se advierte que la apelante efectúa una serie de consideraciones relativas a la idoneidad de la prueba pericial médica producida, pero en verdad reitera en líneas generales las objeciones que expresara al impugnar la pericial producida, cuestiones éstas que ya fueron contestadas por el experto con suficiente solidez científica. Asimismo, se advierte que esgrime una mera manifestación de disconformidad con la valoración efectuada por la magistrada, alegando que la sentencia resulta arbitraria por carecer de adecuada fundamentación, omitiendo realizar una crítica concreta y razonada de este aspecto del fallo que le es adverso. Por lo demás, expresa que el informe no resultaría idóneo para demostrar la existencia de daño psicofísico resarcible y que la ponderación efectuada no se encontraría justificada. Sin embargo, no fundamenta su queja en algún medio de prueba que sirva seriamente de aval a su tesitura, carencia argumentativa que sella la suerte adversa de este segmento del planteo (art. 116 LO).

    Sin perjuicio de ello, cabe señalar que las afecciones psicofísicas que presenta el actor fueron constatadas por el perito médico, quien además fundamentó

    su dictamen en la revisión del trabajador y en los exámenes complementarios realizados y ponderó la minusvalía conforme el Baremo Nacional del Decreto 659/96

    de forma acorde a las bandas porcentuales allí establecidas, en cumplimiento de lo normado por el artículo 9° de la ley 26.773. En este sentido, el experto fue contundente al expresar que la incapacidad fue ponderada de acuerdo a las medidas con goniómetro y maniobras necesarias y se constató la limitación funcional en hombro y Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: E.C.,...

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