Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 10 de Marzo de 2020, expediente CAF 089160/2017/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

89160/2017

ACUÑA, R.A. Y OTROS c/ EN - M JUSTICIA Y DDHH

- SPF s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Buenos Aires, de marzo de 2020.- MD

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que los coactores, agentes del Servicio Penitenciario Federal en actividad, promovieron la demanda de autos contra el Estado Nacional (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos – Servicio Penitenciario Federal)

    con el objeto de que sean incorporadas al “haber mensual”, con carácter remunerativo y bonificable, las compensaciones creadas por el decreto 243/2015 y que, consecuentemente, se les reliquidaran sus haberes y se les abonaran las retroactividades devengadas por los períodos no prescriptos y hasta la fecha efectiva de pago con más sus intereses y costas (ver fs. 2/9).

  2. Que, por resolución del 12 de noviembre de 2019 (fs. 68 y vta.), la Sra. Jueza de primera instancia rechazó la excepción de falta de habilitación de la instancia judicial con costas (art. 68 del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, destacó que los requisitos de admisibilidad de la acción contencioso administrativa previstos en la ley 19.549, no son aplicables en el ámbito de las fuerzas armadas y de seguridad.

    Refirió a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que surge, in re, “R.” y “D. y en el fallo plenario “M..

  3. Que contra lo decidido, el Estado Nacional interpuso recurso de apelación (a fs. 69), el que fue concedido (a fs. 70) y fundado (a fs. 71/76).

    Sostuvo que los precedentes citados por el juez a quo no resultaban aplicables al caso, puesto que el precedente “M. tuvo como eje de conflicto el artículo 25 de la ley 19.549 y el fallo “D. mantuvo el criterio respecto de la caducidad del derecho del administrado, transcurrido el tiempo que el citado artículo otorga para acudir en sede judicial a la impugnación del acto que finaliza la vía administrativa; no obstante, destacó que en ambos casos sí se había transitado la instancia administrativa.

    Advirtió, por lo demás, que la única opción válida en la que cabría la aplicación analógica de la doctrina emanada de los precedentes citados, sería en el entendimiento de que ceñirse a las disposiciones de los artículos 23 y 24 de la ley 19.549, o en su caso el 30, lesionaría, restringiría o disminuiría derechos. Y en la resolución recurrida no se exhiben expresiones que permitan conocer el por qué en autos la solución propiciada por su parte es Fecha de firma: 10/03/2020

    Alta en sistema: 11/03/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    restrictiva de derechos; tampoco se argumentó el...

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