Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 22 de Septiembre de 2015, expediente CNT 019708/2015/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 19708/2015/CA1 SENTENCIA INTERLOCUTORIA. 32338 AUTOS: “ACUÑA RAMON FRANCISCO C/ ASOCIART ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE –

ACCION CIVIL” (JUZGADO Nº 57).

Buenos Aires, 22 de septiembre de 2015.

LA DRA. G.E.M. dijo:

El recurso de apelación que interpuso el actor a fs. 32/36, contra la resolución de fs. 30/31, que declaró la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones, remitiendo el conocimiento de las mismas por el objeto de accidente a la Justicia Nacional en lo Civil.

Visto el dictamen del Sr. Fiscal General ante la C.N.A.T. obrante en autos a fs. 40/vta.

En primer término, el planteo recursivo se centra en la solicitud de declaración de incompetencia material en la acción civil por el accidente sufrido en ocasión del trabajo, conforme la norma dispuesta en los artículos 4 y 17 inciso 2 de la ley 26.773.

En consecuencia corresponde confirmar la sentencia de origen, sin perjuicio de aclarar que conforme lo normado por el artículo 3 del Código Civil, la aplicación de una ley es inmediata. Tratándose de una norma sustantiva o adjetiva, la ley aplicable es la vigente al momento del hecho o acto que produce la consecuencia jurídica en los términos de los artículos 2 y 3 del Código Civil, dejando a salvo las particularidades relativas a la función Fecha de firma: 22/09/2015 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA supletoria de la ley en los contratos en curso de ejecución, situación ajena al tema en debate.

El principio es el mismo tanto para las disposiciones procesales como para las proposiciones sustantivas. La regla de competencia aplicable a la demanda es la vigente al momento de la presentación de ésta, porque debe tenerse en cuenta la ley vigente al momento de la presentación del escrito que configura el acto procesal. Demás está decir que el problema no es de la materia, sino el momento en que ocurre el hecho que establece las consecuencias jurídicas.

Por otro lado, este ha sido el argumento utilizado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “U.J.C.c./

Provincia ART S.A. s/ Accidente de Trabajo” del 11/12/2014. Conforme surge de los hechos de la demanda, a los que cabe estar a fin de resolver las cuestiones de competencia (cfr. Fallos: 330:628), el actor reclama a Provincia ART S.A. el resarcimiento de los daños y perjuicios que arguye haber sufrido con motivo de un accidente de trabajo, lo cual es rechazado por la demandada, quien le otorgó el alta médica -sin incapacidad laboral- el 07/12/11 (cfse. fs. 5, 6, 7,8 y 127vta. /130vta.)

Sentado ello, cabe puntualizar que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aun en caso de silencio, se aplican de inmediato a las causas pendientes, sin que pueda argumentarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo, pues las normas sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público, circunstancia que resulta compatible con la garantía del Artículo 18 de la Carta Magna, siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (Fallos: 329:5586; entre otros)

Fecha de firma: 22/09/2015 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Sobre tales bases, juzgo aplicable a la presente causa (promovida el 12/11/12, fs. 141 vta.), las previsiones de la ley 26.773 (B.O. 26/10/12). En lo pertinente, ese ordenamiento legal establece que, en los supuestos de acciones judiciales iniciadas con fundamento en el derecho civil, tal como ocurre en el caso, se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil, y será competente en la Capital Federal, la justicia nacional en lo civil (cfse. A.. 4º, párrafos 1º,4º y 6º, y 17, apartado 2).

No obsta a lo manifestado el planteo de invalidez constitucional interpuesto en la ampliación de demanda obrante a fojas 21 vta./22, desde que no alcanza concretamente, a las disposiciones aludidas en cuanto se refieren a la organización de la competencia.

En consecuencia, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, sin costas atento la ausencia de oposición.

El DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

I) La sentencia de fs. 30/31, que declara la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones, es apelada por el actor a tenor del memorial agregado a fs. 32/36.

II) Del escrito de inicio surge que el demandante padecería de una pseudoartrosis de escafoides izquierdo, derivada de una fractura por estrés, como consecuencia de las tareas cumplidas durante su desempeño laboral para J.C.C.S., que le acarrearía una incapacidad psico-física del 45% de la T.O.

Reclama a J.C.C.S. y a Asociart Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. la reparación integral de los daños y perjuicios sufridos, con fundamento en los arts. 502, 504, 512, 902, 1074, 1077, 1078, 1083, 1109, 1109 y concordantes del Código Civil., como Fecha de firma: 22/09/2015 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA pretensión principal, y las prestaciones dinerarias de las leyes 24.557 y 26.773 como pretensión subsidiaria.

Plantea la inconstitucionalidad de los arts. y 17, inc. 2º de la ley 26.773 (ver demanda de fs. 7/25).

III) A través de la resolución cuestionada, el juez de grado se declara incompetente y ordena la remisión de las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Civil.

IV) Considero fundada la petición recursiva de la actora. Me explico.

El art. 17, inc. 2º de la ley 26.773 dispone en lo pertinente:

…A los efectos de las acciones judiciales previstas en el artículo 4º último párrafo de la presente ley, será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil…

.

A su vez, el art. 4º de la ley citada establece:

Los obligados por la ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán, dentro de los quince (15) días de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a disposición para el cobro

.

Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad.

Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables

.

Fecha de firma: 22/09/2015 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V “El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso.”

Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo.

La prescripción se computará a partir del día siguiente a la fecha de recepción de esa notificación

.

En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil

.

Por las razones que expondré seguidamente, considero inconstitucionales e inconvencionales los arts. 4º último párrafo y 17, inc. 2º

de la ley 26.773, en tanto atribuyen competencia a la Justicia Nacional en lo Civil para entender en las acciones incoadas por el actor contra las demandadas, y disponen la sustanciación del trámite de las mismas por las normas procesales civiles, excluyendo la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo y la aplicación de la ley 18.345.

V) La Justicia del Trabajo de la Capital Federal fue creada por el decreto 32.347 dictado el 30 de noviembre de 1944 y ratificado por ley 12.948, publicada en el Boletín Oficial el 6 de marzo de 1947.

Tempranamente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló

que el decreto 32.347/44 respondía al propósito de someter los juicios que versaran sobre cuestiones referentes al derecho del trabajo, a procedimientos adecuados a la índole de esos asuntos y a tribunales de justicia especializados en los mismos, con el fin de obtener la mejor y más rápida solución de los respectivos litigios, y que ello era incompatible con la substracción de causas de esa naturaleza al conocimiento de los nuevos Fecha de firma: 22/09/2015 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA tribunales, por razón de la nacionalidad o de la vecindad de las partes, o por ser una de ellas la Nación o alguna de sus reparticiones autárquicas o bien por tratarse de juicios vinculados a materias cuyo conocimiento había sido atribuido a la justicia federal por las leyes que rigen su competencia 1 Unos años más tarde, recordó que el Tribunal había reconocido carácter nacional a normas del decreto 32.347/44 (ley 12.948), entre ellas al art. 45, tendientes a remover obstáculos legales que se opongan al mejor y más expedito funcionamiento de los tribunales del trabajo, y destacó enfáticamente que el propósito de dicha ley había sido someter los juicios laborales a...

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