Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 11 de Junio de 2019, expediente CNT 001119/2019/CA001

Fecha de Resolución11 de Junio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE Nº: CNT 1119/2019/CA1, “ACUÑA OLGA BEATRIZ C/ HYUCK, SEUNG SHIN Y OTROS S/ DESPIDO”

JUZGADO Nº 19.

Buenos Aires, 11/06/2019 El Dr. M.O.P. dijo:

La parte actora interpone revocatoria (fs. 46 y sigs.) ante la resolución dictada a fs. 44/45.

Al respecto, considero que el planteo articulado no puede prosperar.

En efecto, a poco que se analice la cautelar pedida en el inicio, como al apelar, y ahora en el escrito de revocatoria, lo central es que por una parte se solicita un embargo preventivo pero, a la vez, se requiere que por el grave estado de salud que se alega el dinero sea entregado a la reclamante precisamente en función de la enfermedad que se manifiesta.

En tales condiciones, y más allá del carácter innominado de la cautelar que se solicita (con la esmerada argumentación de la señora letrada de la parte actora), lo concreto es que no estamos ante la verosimilitud intensa como para admitir ese anticipo de jurisdicción que importaría el reconocimiento de un derecho que con el solo alcance cautelar implique ordenar la entrega de dinero que supuestamente correspondería a la trabajadora pero ello sin que siquiera se haya integrado a la litis al empleador, con lo cual la cuestión ni siquiera puede ser examinada desde la perspectiva del art. 80 in fine de la L.O..

Sentado ello, no estamos ante un error en la resolución del tribunal sino ante la consideración jurídica y procesal de la falta de elementos de los que prevé el art. 62 de la L.O. para autorizar el embargo preventivo, y tampoco para ordenar que el supuesto deudor anticipe suma de dinero a quien ha invocado la calidad de acreedora sin fundamento suficiente como para que esa resolución sea dispuesta por el tribunal.

En tales condiciones, y resaltando una vez más la esmerada argumentación de la presentación que se provee, no corresponde admitir la revocatoria pedida.

Ello, sin perjuicio del carácter provisional que tienen las medidas cautelares y lo que eventualmente pudiera corresponder según la evolución del trámite de la causa.

En suma: voto por confirmar la resolución apelada.

Los argumentos vertidos pudieron motivar a la actora a considerarse asistida de derecho por lo que propicio declarar por su orden las costas de alzada y diferir las regulaciones de honorarios para la definitiva (art. 68 y 279 CPCCN).

Por todo lo expuesto, voto por:

  1. Confirmar la resolución de fs.

    Fecha de firma: 11/06/2019 44/45.

  2. ...

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