Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 16 de Julio de 2020, expediente CNT 064134/2014/CA001

Fecha de Resolución16 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 64134/2014

AUTOS: “ACUÑA, M.G.C./ VEINFAR INDUSTRIAL Y COMERCIAL

S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 12 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de JULIO de 2.020, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, resuelve -en primer lugar- habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha exclusivamente a los fines del dictado de la presente sentencia, con fundamento en la Acordada Nº 14/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. Anexo I puntos IV.2 y IV.3; v. Resolución Nº 26 de esta Cámara).

Seguidamente, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de las indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso,

    concluyó que el despido dispuesto por la empleadora, fundado en el art. 247 LCT, no fue ajustado a derecho, porque no se demostraron los presupuestos fácticos y jurídicos que impone la ley para su configuración.

  2. Tal decisión es apelada por ambas partes, a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias obrantes a fs.323/334 y 336/338.

    La parte actora se queja por la fecha del despido considerada en grado;

    por el rechazo de las diferencias salariales por incorrecta categoría convencional;

    porque no se tuvo por demostrada la verdadera fecha de ingreso denunciada; por la base salarial que se tomó para el cálculo de las partidas indemnizatorias diferidas a condena; porque se desestimó el reclamo de actualización monetaria; porque no se extendió la condena a las personas humanas codemandadas y por lo resuelto en materia de costas por el rechazo de la acción contra los administradores de la sociedad demandada. La representación letrada apela por exiguos los honorarios asignados.

    Por su parte, la demandada se queja porque no se tuvo por acreditada la causal de despido que invocara en la comunicación extintiva, por la procedencia del recargo previsto por el art. 2º de la Ley 25323, por la tasa de interés aplicada al capital de condena y por lo resuelto en materia de costas.

  3. Recuerdo que la accionante relató que se desempeñaba como operaria en una planta química propiedad de la demandada VEINFAR INDUSTRIAL

    Fecha de firma: 16/07/2020

    S.A. (En adelante VEINFAR), desde el año 1995 hasta que fue despedida en mayo de Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    2014, con fundamento en lo normado por el art. 247 LCT. Sostuvo desde el inicio que,

    a partir del año 2012, comenzó a haber pago de salarios con atraso, situación que se extendió hasta el año 2014 y que su vínculo se encontraba mal categorizado, pues habría debido figurar en los recibos como “operaria calificada especializada en planta química”, según el CCT 42/89, categoría que era la acorde a las tareas que efectivamente realizaba. Asimismo, aseveró que se encontraba mal registrada la relación en cuanto a la fecha de ingreso y que en los recibos se consignaba una fecha posterior a la real. Afirmó que la empleadora no cumplió con el procedimiento preventivo de crisis y que ante esta situación, sumada a la irregularidad registral en cuanto a la fecha de ingreso y remuneración percibida conforme a una categoría que no era la correcta, decidió intimarla telegráficamente el 13/05/2014. Adujo que dos días después, el 15/05/2014, recibió la comunicación de despido, en la que se invocó la falta o disminución de trabajo, en los términos del art. 247 de la LCT, causal que su parte rechazó. Finalmente añadió que la demandada nunca le abonó la indemnización reducida prevista en la normativa en que fundó la extinción.

  4. VEINFAR se queja porque se difirió a condena la indemnización por antigüedad prevista por el artículo 245 de la ley de contrato de trabajo y porque no se legitimó el despido que dispusiera su parte con amparo en los términos del artículo 247

    de ese cuerpo legal. Puntualiza que la a quo no realizó un acabado estudio de la prueba ofrecida en autos por su parte, principalmente su presentación en concurso preventivo.

    La queja es improcedente. Como lo sostuve en oportunidades anteriores, el artículo 247 de la ley de contrato de trabajo no define las figuras de falta y disminución de trabajo que, junto con la fuerza mayor, erige como factores de limitación parcial de responsabilidad indemnizatoria por despido. La utilización en ambos casos del vocablo trabajo, que es el objeto del contrato del mismo nombre y el de la prestación principal de la persona trabajadora, sugiere fuertemente que la norma ha querido aludir a supuestos de imposibilidad de cumplimiento de dicha prestación, ya que es ese el elemento de los contratos susceptibles de ser afectado por la imposibilidad.

    Consecuentemente, las vicisitudes del mercado, incidentes en el riesgo de la empresa,

    en cuanto frustrantes de las expectativas tenidas en cuenta al organizar la empresa,

    son ajenos al artículo 247 L.C.T., ya que no inciden sobre el objeto del contrato. Las tantas veces repetida afirmación de que así como el/la trabajador/a no participa de los beneficios de la empresa tampoco debe compartir sus quebrantos –sin ser absoluta, ya que frente a la imposibilidad de cumplimiento la ley le impone compartir en alguna medida, la suerte adversa del advenimiento-, refleja la distribución de roles que resulta de la estructura típica del contrato de trabajo, en la que el/la trabajador/a cambia trabajo por salario cierto y renuncia, tanto a la apropiación del producto de su labor,

    como al riesgo de la empresa. (Ver mi voto en autos: “Cordoba Miria E. c/Editorial Sarmiento SA s/ Despido”, SD Nº 86921 del 19.08.2011, del registro de esta sala, entre otros).

    Dicho esto, debo agregar que el aumento en los salarios producto de las distintas negociaciones colectivas, la disminución en Fecha de firma: 16/07/2020 las ventas, la merma de clientes,

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    SALA I

    la finalización de contratos con otras empresas o, como en el caso, la alegada falta de materia prima importada o el endeudamiento a altas tasas de interés, constituyen un riesgo propio de la actividad de la empresa que no pueden oponerse como justificativo para legitimar despidos dispuestos con fundamento en el artículo 247 LCT. Se suma que la empresa, aun cuando se hubiera presentado a concurso preventivo en mayo de 2014, tampoco demostró haber respetado el orden de prelación y los parámetros previstos por la ley 20.774 para despedir –con fundamento en el art. 247- a una trabajadora que contaba con casi dos décadas de antigüedad. La demandada tampoco demostró haber llevado a cabo el procedimiento preventivo de crisis exigido por el artículo 98 de la ley 24.013 y si bien adujo que no le era exigible en su caso por la cantidad de trabajadores/as, la Magistrada de grado desechó su defensa argumentando que: “el perito contador informó que la demandada contaba con 166

    empleados a la época del despido de la aquí actora, pero no puso a su disposición constancia alguna que diera cuenta de la cantidad de empleados desvinculados que permita establecer si el porcentaje es inferior o superior al dispuesto en la norma transcripta”, tramo de la decisión que llega a esta instancia sin impugnación.

    Por lo expuesto, corresponde confirmar lo resuelto en origen sobre este punto.

  5. La parte actora se queja porque en grado la a quo dijo que no fue acreditada la fecha de ingreso denunciada y porque se determinó que la fecha de extinción del vínculo fue el 08/05/2014 y no el 15.05.2014 como lo afirmó en el inicio.

    Por otra parte, la demandante cuestiona que se rechazara su planteo referido a que era errónea la categoría laboral registrada.

    a).- Le asiste razón a la apelante cuando afirma que el contrato de trabajo se extinguió el 15 de mayo de 2014. De las constancias telegráficas agregadas a la causa surge que la trabajadora se anotició del despido el 15/05/2014. Si bien la accionada, en dicha misiva, hizo mención a un correo anterior, de fecha 08/05/2014, que no habría sido recibido por la trabajadora con la leyenda “rechazado”, lo cierto es que tal envío no ha sido acreditado en el expediente ya que no se produjo ninguna prueba tendiente a acreditar su existencia. Por lo tanto, la fecha de desvinculación que debe considerarse es la del 15/05/2014, tal como surge de las constancias epistolares acompañadas y la informativa del correo de fs. 191/202. Tal modificación incide en el cálculo de los conceptos “días de mayo” e “integración mes del despido”, por lo que corresponde recalcularlos.

    b).- No tendrá acogida, por mi intermedio, la queja referida a la defectuosa categorización del vínculo y las consecuentes diferencias salariales reclamadas con causa en el alegado incumplimiento, pues comparto la valoración probatoria y el temperamento adoptado en origen al respecto.

    La actora refirió en el inicio que realizaba el lavado de ampollas y frascos,

    trabajos en máquinas lavadoras asépticas, cerrado de frascos, revisión de ampollas y frascos, lavado de materiales y desarmado y armado de bombas, manejo de máquinas,

    limpieza de las áreas y descarga y carga de ampollas, llenado aséptico que requería Fecha de firma: 16/07/2020

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    contacto directo con drogas y su correcta manipulación (fs. 6). Afirmó que debió ser categorizada como “operario calificado especializado en planta química” y no...

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