Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 12 de Marzo de 2020, expediente FCT 032014085/2011/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Marzo de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
E.. N° FCT 32014085/2011/CA1
En la ciudad de Corrientes, a los doce días del mes de marzo del año dos mil veinte,
estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D..
Selva A.S., M.G.S. de Andreau y R.L.G., asistidos
por la Sra. Secretaria de Cámara Dra. C.O.G. de Terrile, tomaron
conocimiento del expediente caratulado: “Acuña, M.C. c/ ANSES – UDAI
CURUZÚ CUATIÁ s/ Amparo Ley 16986”, E.. N° 32014085/2011/CA1, proveniente
del Juzgado Federal de Paso de los Libres, Corrientes.
Efectuado el sorteo a los fines de determinar el orden de votación, resultó el siguiente:
D.. R.L.G., S.A.S. y M.G.S. de Andreau.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G. DICE,
CONSIDERANDO:
1 Que, la acción de amparo se promovió por la madre en carácter de tutora de su
hija menor de edad contra la suspensión de la cuota mensual correspondiente al beneficio
de asignación universal por hijo, informada por Nota Nº 00493/2011 de ANSES.
Esencialmente, la actora planteó que el Decreto 1602/09 invocado por la demandada, no
guarda relación con su situación particular, dado que la menor se encuentra a su único y
exclusivo cargo, por lo que se violan elementales derechos humanos y del niño, de carácter
alimentarios, salud y educación.
2 Así es que la juez a quo subrogante dictó la sentencia, que rechazó la
acción de amparo, con costas por su orden. Sustentó esencialmente su decisorio en que: En
el caso… surge que el cobro de la asignación universal de la menor fue “…suspendido en
el mensual 06/2010 teniendo en cuenta que el padre de la menor figura en AFIPDGI como
trabajador autónomo activo condición que de acuerdo al Dcto. 1602/09 invalida el derecho
Fecha de firma: 12/03/2020
Alta en sistema: 13/03/2020
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
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para la percepción de la asignación universal… que respecto al acto administrativo, éste
aparece fundado tanto en una situación fáctica como en una norma, y por lo tanto carece de
la nota de arbitrariedad o irrazonabilidad manifiesta… de la documental que la misma
parte interesada acompaña a fs. 89 surge la condición del progenitor de la menor como
sujeto inscripto en el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) hasta la fecha 07/09/11 de
emisión del informe nota Nº 1376/11, y en el impuesto ganancias registra baja provisoria al
07/2011, habiendo presentado declaraciones juradas correspondientes a I.V.A. por los
periodos 01/2010 al 07/2011, respecto de la pretensión de inconstitucionalidad del Dcto.
N° 1602/09… no se han logrado acreditar los extremos que permitan habilitar y autorizar
tan especialísimo trato... pareciera lógico y razonable que se dirigiera acción ordinaria por
alimentos contra el progenitor, quien conforme la documental acompañada parecería
contar con solvencia económica… surgiría palmaria la obligación alimentaria derivada de
la patria potestad del Sr. C.A.S., de conformidad a los arts. 265, 267, 268,
271 y 272 sgtes. y cdtes. del CC. En este sentido, la vía del juicio por alimentos …se
adapta para atender el interés superior de la menor, por tratarse de un proceso de
familia…”
3 Que contra la sentencia de fs. 173/177 y vta. que rechazó la acción, se
interpusieron dos recursos de apelación: a) a fs. 177/180 promovido por la Defensora
Pública Oficial, por la representación del Ministerio Pupilar; y b) a fs. 182/187 incoado por
la parte actora, los que fueron concedidos a fs. 188, y no fueron contestados, conforme
constancias de fs. 198.
4 Llegados los autos a esta Cámara se dio intervención al Sr. Fiscal General (arts.
37 inc. b y 39, 2do párrafo de la Ley 24946 y Ley 27148) y al Sr. Defensor Oficial ante
este Tribunal, contestando este último a fs. 201/202 y vta.
Que, en esa línea el Defensor Público Coadyuvante en calidad de Asesor de
Menores ante este Tribunal, afirmó –en lo esencial que el sentenciante ha obviado valorar
pruebas esenciales que dan cuenta de la situación de desamparo de la menor. Entiende que
el apego al Decreto 1602/09 sin hacer un análisis exhaustivo de la situación de
vulnerabilidad lleva a dejar sin tutela judicial efectiva los derechos de la niña, y omitir
considerar el interés superior de la menor a tenor de la Convención de los Derechos del
Niño. Indica que no se ha considerado la testimonial de la Sra. L.T.C. (fs.
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104/105) donde surge que la amparista vive con su hija, que no tiene vivienda propia, que
el padre biológico nunca la visitó desde que ella volvió, siendo la madre el único sostén
con la venta de productos cosméticos, y que la niña no recibe ayuda económica del padre.
Dice que tampoco se tuvieron en cuenta las declaraciones testimoniales de la Sra. Verónica
Luján Escobar y de M.A.V., de fs. 28 y vta. ratificada a fs. 94/95. Agrega
que la decisión jurisdiccional se tomó sin haberse ordenado un informe socio ambiental, a
fin de contar con elementos objetivos para determinar las circunstancias de vida de la
menor y su madre. Señala que la progenitora solicitó por la vía del amparo que se cubran
las prestaciones básicas que demandan la atención y el cuidado de su hija. Alega que la
resolución cuestionada ha sido contraria al principio “pro homine” poniendo en cabeza de
la madre tener que realizar una demanda por alimentos al padre de la menor para paliar la
situación, lo cual lleva tiempo y el resultado es incierto, toda vez que no se sabe si el padre
cuenta con los recursos económicos para la manutención. Reclama que no se ha dado una
respuesta a la problemática que diera origen a estas situaciones, por no abordarse la
situación de vulnerabilidad de la niña. Para terminar, formula reserva del caso federal.
5 Al folio 203 se llamó al Acuerdo para resolver las cuestiones sometidas a
revisión por este Tribunal de Alzada, providencia que se halla firme y consentida.
Preliminarmente corresponde que me expida respecto al primer planteo recursivo
contra el fondo de la cuestión promovido por el Ministerio Público Pupilar. Así es que, al
realizar el control de admisibilidad advierto que su impugnación ha sido presentada fuera
del término de ley (Art. 15, Ley 16986), por lo que no corresponde adentrarse al análisis de
fundabilidad. Ello es así, toda vez que se constata que se notificó de la resolución que ataca
el día 28/06/17, conforme surge de la notificación personal de fs. 176 vta., verificándose la
interposición del recurso a fs. 177/180, el día 03/07/17, esto es, extemporáneamente.
Por ello, corresponde declarar mal concedido el planteo recursivo, con costas a
cargo de la apelante.
6 Seguidamente paso a tratar el segundo recurso de la parte actora (incorporado a
fs. 182/187), interpuesto contra la Sentencia dictada en la instancia anterior.
Se agravia afirmando que el rechazo de la acción atenta gravemente contra los
derechos de la menor toda vez que no se pueden reparar posteriormente, siendo vital contar
con esta ayuda económicasocial. Dice que le afecta la base fáctica que toma el
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sentenciante, en tanto no se han analizado las circunstancias particulares de la niña (posee
problemas visuales, dentales y otros, crónicos) y asimismo le impide completar su
escolarización, que sólo tiene la obra social que le aporta la asignación, y que se omitieron
considerar las pruebas aportadas a la causa que muestran que la menor está bajo el cuidado
exclusivo de la madre, desde antes del 2009, que se promulgó el Dto. 1602/09 y que el
padre nunca colaboró. Aclara que la asignación requerida fue percibida desde el año 2009,
es decir que era un derecho adquirido. Respecto a la sugerida cuota alimentaria que infiere
la sentenciante, dice que se opone y que no se analizaron las pruebas de la desvinculación
afectiva y económica del progenitor no conviviente. Agrega que se incurrió en
irregularidades en autos al no correr vista al asesor de menores cercenando así derechos de
la niña. Explica que el demandado no aportó pruebas respecto del progenitor, y que no se
verificó si éste posee otros recursos, ofreciendo solo un entrecruzamiento parcial de datos.
Critica por arbitrario que la sentenciante resuelva suponiendo, sin prueba alguna, que el
padre de la niña podría tener medios, en tanto se trata de una circunstancia subjetiva, sin
vislumbrarse un análisis de la normativa vigente, además de constituir una sentencia
discriminatoria respecto al tratamiento jurídico para otros niños en condición similar.
Remarca que el decreto cuestionado deviene inconstitucional por contrariar lo dispuesto en
los artículos 2, 3, 4, 23, 24, 26, 27 de la Convención de los Derechos del Niño. Alega que
existió arbitrariedad por falta de razonabilidad del art. 9 del Decreto citado. Cita doctrina y
jurisprudencia, refiere a las Reglas de Brasilia, e insiste en la violación a los derechos
constitucionales y tratados internacionales. Concluye formulando reserva del caso federal.
7 Que, no hay duda acerca de que las cuestiones atinentes a las asignaciones
familiares son materia propia de la seguridad social (CSJN Fallos: 323:716).
Que el derecho al...
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