ACUÑA, MAURICIO c/ OSIAD s/AMPARO DE SALUD

Fecha30 Junio 2021
Número de expedienteCCF 000086/2021/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa N° 86/2021/CA1 –S.I. “ACUÑA, MAURICIO c/ OSIAD s/ AMPARO

DE SALUD”

Juzgado N° 4

Secretaría N° 8

Buenos Aires, de junio de 2021

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada

OSIAD digitalmente el 11/3/21, cuyo traslado fue respondido por la actora, contra

la admisión de la medida cautelar del 11/2/21; y,

CONSIDERANDO:

  1. El magistrado de la instancia anterior hizo lugar a la medida

    cautelar requerida en el escrito inicial y, en consecuencia, ordenó a la la

    demandada OSIAD arbitrar las medidas del caso para restablecer y/o mantener la

    afiliación del actor y su cónyuge para que reciban la cobertura médico asistencial

    que se les brindaba en el mismo plan, hasta el dictado de la sentencia definitiva.

    Asimismo, dispuso que en el caso de que el citado plan de salud fuera

    complementario del Programa Médico Obligatorio, la parte actora deberá cumplir

    con el aporte adicional correspondiente (cfr. medida cautelar dictada el 11/2/21 y

    su ampliación del 8/3/21).

  2. Esta decisión se encuentra apelada por la destinataria de la

    medida.

    La recurrente se agravia de la resolución dictada por entender que

    no se ha merituado que su mandante sólo recibe afiliados jubilados de la

    actividad, en este caso de la actividad aceitera, desmotadora, compresora de

    algodón y actividades afines. A tal efecto, invoca la Resolución N° 848/2010

    dictada por la Superintendencia de Servicios de Salud en cuya virtud se inscribió

    a OSIAD SALUD para la Atención Médica de Jubilados y Pensionados

    exclusivamente de origen (afiliados de la actividad de origen de la Obra Social)

    dentro del marco del Decreto 292/95. Añade que el actor accedió a la afiliación en

    OSIAD SALUD a través de una opción de cambio y una vez que entró en

    pasividad pasó a ser afiliado de PAMI por no haber sido un trabajador de la propia

    actividad.

    A ello agrega que la vida y la salud del amparista no corren riesgo,

    pues cuenta con la cobertura otorgada por PAMI a todo jubilado.

    Fecha de firma: 30/06/2021

    Alta en sistema: 01/07/2021

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Por otra parte, destaca que la resolución le impone que deberá darle

    asistencia médica a una persona sin recibir ningún aporte a cambio.

    Destaca que el actor posee la cobertura médica del PAMI, por lo

    que su salud no se encuentra en peligro.

  3. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra

    planteada, es apropiado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha

    decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar

    todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la

    causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la

    resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537,

    307:1121).

    Ello sentado, y como introducción al tema sometido a

    conocimiento del Tribunal, parece conveniente recordar que la naturaleza de las

    medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la

    existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de

    verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto

    cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo

    hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060;

    S. 1, causas 7936/1999 del 14.3.2000, 2849/2000 del 30.5.2000 y 5250/2016 del

    25.4.2017, entre otras).

    En este orden de ideas, la verosimilitud del derecho se refiere a la

    posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo

    se logrará al agotarse el trámite (conf. F., “Código Procesal

    comentado”, tomo 1, pág. 742).

    El peligro en la demora, por su parte, se refiere a la necesidad de

    disipar un temor de daño inminente acreditado prima facie o presunto (conf.

    F., “Código Procesal comentado”, tomo 1, pág. 48 y sus citas de la nota

    nº 13; P., “Tratado de las medidas cautelares”, pág. 77, nº 19; esta S., causa

    6655/98 del 7.5.99, 436/99 del 8.6.99, 2974/99 del 6.7.99, 1056/99 del 16.12.99 y

    7841/99 del 7.2.2000; C.N.C., S. D, del 26.2.85, LL 1985C, 398).

  4. En tales condiciones, se debe tener en cuenta que según

    manifiesta en el escrito de inicio el actor se desempeñó como operario en la

    empresa PTO S.A. y se encontraba afiliado –junto a su cónyuge a OSIAD (cfr.

    carnets) desde hace 37 años, pero que, luego de haber obtenido su jubilación en

    Fecha de firma: 30/06/2021

    Alta en sistema: 01/07/2021

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    mayo de 2020 (cfr. constancia de ANSES), comunicó verbalmente su voluntad de

    continuar como afiliado junto a su cónyuge, bajo la misma modalidad, sin obtener

    una respuesta favorable.

    En consecuencia, cabe recordar que, como se ha decidido en otras

    ocasiones, a partir del examen simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 y 19.032,

    con la creación del INSSJP no se produjo un pase automático de los beneficiarios

    de las obras sociales al ente creado mediante la última de las normas, sino que tal

    transferencia...

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