ACUÑA, MAURICIO c/ OSIAD s/AMPARO DE SALUD
Fecha | 30 Junio 2021 |
Número de expediente | CCF 000086/2021/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
Causa N° 86/2021/CA1 –S.I. “ACUÑA, MAURICIO c/ OSIAD s/ AMPARO
DE SALUD”
Juzgado N° 4
Secretaría N° 8
Buenos Aires, de junio de 2021
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada
OSIAD digitalmente el 11/3/21, cuyo traslado fue respondido por la actora, contra
la admisión de la medida cautelar del 11/2/21; y,
CONSIDERANDO:
El magistrado de la instancia anterior hizo lugar a la medida
cautelar requerida en el escrito inicial y, en consecuencia, ordenó a la la
demandada OSIAD arbitrar las medidas del caso para restablecer y/o mantener la
afiliación del actor y su cónyuge para que reciban la cobertura médico asistencial
que se les brindaba en el mismo plan, hasta el dictado de la sentencia definitiva.
Asimismo, dispuso que en el caso de que el citado plan de salud fuera
complementario del Programa Médico Obligatorio, la parte actora deberá cumplir
con el aporte adicional correspondiente (cfr. medida cautelar dictada el 11/2/21 y
su ampliación del 8/3/21).
Esta decisión se encuentra apelada por la destinataria de la
medida.
La recurrente se agravia de la resolución dictada por entender que
no se ha merituado que su mandante sólo recibe afiliados jubilados de la
actividad, en este caso de la actividad aceitera, desmotadora, compresora de
algodón y actividades afines. A tal efecto, invoca la Resolución N° 848/2010
dictada por la Superintendencia de Servicios de Salud en cuya virtud se inscribió
a OSIAD SALUD para la Atención Médica de Jubilados y Pensionados
exclusivamente de origen (afiliados de la actividad de origen de la Obra Social)
dentro del marco del Decreto 292/95. Añade que el actor accedió a la afiliación en
OSIAD SALUD a través de una opción de cambio y una vez que entró en
pasividad pasó a ser afiliado de PAMI por no haber sido un trabajador de la propia
actividad.
A ello agrega que la vida y la salud del amparista no corren riesgo,
pues cuenta con la cobertura otorgada por PAMI a todo jubilado.
Fecha de firma: 30/06/2021
Alta en sistema: 01/07/2021
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Por otra parte, destaca que la resolución le impone que deberá darle
asistencia médica a una persona sin recibir ningún aporte a cambio.
Destaca que el actor posee la cobertura médica del PAMI, por lo
que su salud no se encuentra en peligro.
En los términos en los cuales la cuestión se encuentra
planteada, es apropiado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar
todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la
causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la
resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537,
307:1121).
Ello sentado, y como introducción al tema sometido a
conocimiento del Tribunal, parece conveniente recordar que la naturaleza de las
medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la
existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de
verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto
cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo
hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060;
S. 1, causas 7936/1999 del 14.3.2000, 2849/2000 del 30.5.2000 y 5250/2016 del
25.4.2017, entre otras).
En este orden de ideas, la verosimilitud del derecho se refiere a la
posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo
se logrará al agotarse el trámite (conf. F., “Código Procesal
comentado”, tomo 1, pág. 742).
El peligro en la demora, por su parte, se refiere a la necesidad de
disipar un temor de daño inminente acreditado prima facie o presunto (conf.
F., “Código Procesal comentado”, tomo 1, pág. 48 y sus citas de la nota
nº 13; P., “Tratado de las medidas cautelares”, pág. 77, nº 19; esta S., causa
6655/98 del 7.5.99, 436/99 del 8.6.99, 2974/99 del 6.7.99, 1056/99 del 16.12.99 y
7841/99 del 7.2.2000; C.N.C., S. D, del 26.2.85, LL 1985C, 398).
En tales condiciones, se debe tener en cuenta que según
manifiesta en el escrito de inicio el actor se desempeñó como operario en la
empresa PTO S.A. y se encontraba afiliado –junto a su cónyuge a OSIAD (cfr.
carnets) desde hace 37 años, pero que, luego de haber obtenido su jubilación en
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Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
mayo de 2020 (cfr. constancia de ANSES), comunicó verbalmente su voluntad de
continuar como afiliado junto a su cónyuge, bajo la misma modalidad, sin obtener
una respuesta favorable.
En consecuencia, cabe recordar que, como se ha decidido en otras
ocasiones, a partir del examen simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 y 19.032,
con la creación del INSSJP no se produjo un pase automático de los beneficiarios
de las obras sociales al ente creado mediante la última de las normas, sino que tal
transferencia...
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