Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 16 de Diciembre de 2022, expediente CIV 019202/2015

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 19202/2015 JUZG. N° 5

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de 2022 reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer del recurso interpuesto en los autos “ACUÑA, MARIO JORGE Y OTRO c/ INDAQUIM SA

S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente en formato digital, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres.

Converset, Trípoli y D.S..

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Converset dijo:

I.A. de la causa 1. Se presentaron M.J.A. y G.R., promoviendo formal demanda contra Indaquim SA y M.O.B. en razón de los daños y perjuicios que dijeron haber padecido por el deceso del menor E.J.A., acaecido en el siniestro vial ocurrido el 29 de enero de 2015, en horas de la mañana. P. se cite en garantía a San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales y Aseguradora Federal Argentina SA.

Fecha de firma: 16/12/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Manifestaron que, el día indicado y siendo aproximadamente las 8:45 hs, el menor E.J.A., de 17 años de edad –hijo y nieto respectivamente-, se encontraba en carácter de peatón, efectuando el cruce de la calle C.U., en su intersección con la calle General H., Avellaneda,

Provincia de Buenos Aires Indicaron que en tales circunstancias –y por motivos que se desconocen- resultó

brutalmente embestido por una moto B.,

dominio 285-JWC, conducida en la ocasión por el Sr. M.O.B., que circulaba por la calle C.U., y por un camión Iveco, patente MUE-708, de propiedad de la firma Indaquim S.A., que transitaba por aquella arteria, pero en sentido contrario a la motocicleta.

Dijeron que el impacto causó graves lesiones al menor, quien falleció en el lugar del accidente.

Al evacuar la citación en garantía,

San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales, admitió cobertura por responsabilidad civil de Indaquim SA hacia terceros, por los daños que se pudieran causar con el camión Iveco, dominio MUE-708,

instrumentada mediante la póliza 03920869 y con un tope de $15.000.000.

Opuso excepción de falta de legitimación activa, negando que el Sr. A.F. de firma: 16/12/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

sea hijo del actor y que la Sra. R. sea abuela del menor fallecido.

Para repeler el progreso de la acción,

reconoció la ocurrencia del accidente, pero negó la responsabilidad atribuida. Señaló que el camión Iveco circulaba por la Avenida Centenario Uruguayo a una velocidad permitida,

cuando a unos treinta metros -aproximadamente-

antes de llegar a la intersección con la calle General H., la víctima, el Sr. E.J.A., fue arrojada sobre la línea de marcha del camión, no pudiendo el conductor evitar el impacto.

Alegó que el Sr. A. habría ingresado en la calzada, lejos de la senda peatonal, contactando a una motocicleta que circulaba por la mano contraria de la avenida.

Añadió que el menor salió sorpresivamente entre los automóviles estacionados sobre la Avenida Centenario Uruguayo, dirigiéndose sobre la motocicleta, provocando con esta maniobra el contacto con aquella.

La citada en garantía Aseguradora Federal Argentina, reconoció que un contrato de seguro vigente que, entre otros riesgos,

amparaba al rodado marca B., dominio 285-JWC, por el de responsabilidad civil, por daños a terceras personas, o a cosas de terceros, instrumentado mediante el certificado de póliza Nro. 2758, con cobertura en caso de lesiones a un tope máximo de $120.000 por acontecimiento en caso de lesiones o muerte Fecha de firma: 16/12/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

sufridas por cada tercero no transportado, y de $120.000 por persona afectada.

Resistió la pretensión deducida y también negó la responsabilidad atribuida.

Relató que el conductor del rodado asegurado,

marca B., patente 285-JWC, circulaba por la Avenida Centenario Uruguayo y al llegar a mitad de cuadra, antes de arribar a la intersección con la calle H., sin que nada lo hiciera prever, en forma súbita, imprevista y sorpresiva, hizo su aparición el Sr. E.J.A., quien se cruzó con la intención de robar la moto asegurada.

Adujo que, al no poder cumplir con su cometido, dado que el conductor de la motocicleta -el Sr. M.B.- logró

esquivar al Sr. A., éste siguió su camino hasta la mano siguiente, donde resultó

embestido por el camión Iveco, dominio MUE-708,

que circulaba a excesiva velocidad, dado que de haber circulado a una velocidad precaucional,

podría haber frenado y así evitado el siniestro de marras.

Ambos asegurados se presentaron a estar a derecho y adhirieron a la réplica opuesta por sus aseguradoras.

  1. - El anterior magistrado, en primer término, señaló en que no se acreditó el vínculo denunciado entre la víctima del siniestro y la Sra. G.R.; por el contrario, consideró que el Sr. M.J.A., en su carácter de padre del Sr. E.F. de firma: 16/12/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    J.A., se encontraba legitimado para accionar.

    De tal forma estimó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la citada en garantía S.C. y rechazó la excepción deducida con relación al Sr. M.J.A..

    Luego de encuadrar el conflicto en la normativa del derogado código civil velezano y valorar el cuadro probatorio, concluyó que operó la fractura del nexo causal invocado como eximente por los emplazados, ya que consideró

    que la culpa de la propia víctima operó con entidad suficiente para estatuirse en agente concausal en la producción del siniestro.

    Así fue que desestimó la demanda interpuesta, imponiéndole las costas del proceso a la actora vencida.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza el coaccionante A., quien expresó

    agravios que fueron replicados por ambas aseguradoras. Ambas presentaciones obran en soporte digital.

    En virtud de lo actuado, las presentes actuaciones han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.

    A tal fin desoiré el pedido de deserción requerido por Aseguradora Federal Argentina, en tanto la concepción amplia de este Tribunal permite verificar que el escrito de la queja de la parte actora supera el umbral mínimo para poder ser considerado como Fecha de firma: 16/12/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    expresión de agravios en los términos del artículo 265 del Código Procesal. Corresponde entonces tratar los agravios.

    1. Legitimación activa de la Sra.

    R. 1.- Por una cuestión metodológica corresponde adentrarse en el análisis de la legitimación de la coactora G.R..

    El magistrado de grado señaló que ni de la documentación obrante en el libelo de inicio, como así tampoco de la prueba oportunamente ofrecida en las actuaciones, se logró acreditar el vínculo denunciado entre la víctima del siniestro -E.J.A.- y la Sra. R. -quien manifestó ser su abuela-.

    Lo decidido suscita los agravios de la coactora quien aduce que, de la partida de nacimiento de M.J.A., se desprende que la Madre -abuela del occiso-, resulta ser G.R.. A todo evento, señala que, del poder judicial otorgado, resulta que se domicilia junto con el coactor M.J.A., y vivía con el occiso. Tal extremo,

    esgrime también, se encuentra ratificado con la entrevista mantenida en el peritaje psicológico.

  3. - Quien invoca el carácter de ascendiente -abuela en el caso-, debe acreditar el vínculo mediante la agregación de las partidas de nacimiento expedidas por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, circunstancia esta que no sucede en Fecha de firma: 16/12/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    la especie, si se advierte que solo se acompañaron las correspondiente al nacimiento y deceso del menor E.J.A.. T. a la partida de nacimiento del coactor M.J.A., la informativa fue desistida ulteriormente (fs. 301).

    Atinente a la partida de nacimiento,

    anexada como adjunto en la expresión de agravios, señalo que su incorporación, a tenor de lo dispuesto por el art. 46 del CPCC,

    resulta extemporánea.

    Solo a mayor abundamiento señalo que la circunstancia de compartir domicilio con el actor y el difunto, resulta a todas luces improcedente para tener por válido el vínculo invocado.

    Por lo expuesto, corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios deducida por quien alegó ser familiar de una persona fallecida en un accidente de tránsito, ya que no acreditó el vínculo que dijo haber tenido con el causante.

  4. - No se me escapa que, al evacuar el traslado de los agravios del actor, San Cristóbal Seguros efectuó consideraciones sobre la legitimación del Sr. M.A.. Empero, el temperamento adoptado por el magistrado de grado no fue controvertido por aquella, ya que no expresó agravios, lo que veda su examen en esta instancia.

    Recuerdo que el contenido de escrito de contestación de la expresión de agravios Fecha de...

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