Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 4 de Febrero de 2021, expediente CIV 005291/2008

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2021
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Acuña, M.A. y otros c/ Romario SRL y otros s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 5291/2008

En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 4 días del mes de febrero del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la Acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Acuña, M.A. y otros c/ Romario SRL y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs.

1270/1279, establecen la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P.–.R.L.R.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA,

EL DR. S.P. DIJO:

  1. La sentencia de fs. 1270/1279 hizo parcialmente lugar a la demanda entablada por M.A.A.,

    y condenó al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, GCBA), a Aguas y Saneamientos Argentinos (en adelante AYSA), a R.S., a P.S.S. y a E.M.S. a abonar a la actora la suma de $ 204.220, con más intereses y costas. Hizo extensiva la condena a QBE Seguros La Buenos Aires S.A., en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Contra dicho pronunciamiento –en orden a las apelaciones de fs. 1285, 1290, 1299 y 1302– se alzan las quejas de la demandante (vid. su fundamentación presentada el Fecha de firma: 04/02/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.L., SECRETARIO DE CAMARA

    9/9/2020, respondida mediante las presentaciones de fechas 9/10/2020

    y 13/10/2020), de AYSA (vid. su fundamentación del 23/9/2020,

    respondida mediante la presentación del día 9/10/2020), del GCBA

    (vid. su fundamentación del 23/9/2020, replicada mediante las presentaciones de los días 9/10/2020 y 13/10/2020), y de R.S., E.M.S. y la citada en garantía (vid. su fundamentación conjunta del 21/9/2020, y la réplica del día 9/10/2020).

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Asimismo creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de lo que enseguida diré

    respecto de la cuantificación del daño– la cuestión debe juzgarse –en principio– a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C.,

    A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p.

    158).

    Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño,

    dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica Fecha de firma: 04/02/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234).

    Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo–, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

    No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “.,

    J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”;

    ídem, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/

    Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C,

    Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril),

    180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).

    Por otro lado aclaro que, al cumplir el GCBA, AYSA, R.S., E.M.S. y QBE Seguros La Fecha de firma: 04/02/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Buenos Aires S.A. la crítica concreta y razonada que prescribe el art.

    265 del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p.

    101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot,

    Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré las sanciones de deserción que postula la actora respecto de aquellas (vid. sus contestaciones presentadas el 9/10/2020).

    Finalmente, es conveniente explicar brevemente por qué, pese a algunos avatares legislativos, continúa plenamente vigente la doctrina plenaria elaborada a lo largo del tiempo por esta cámara. En efecto, si bien el art. 303 del Código Procesal fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art.

    15 de aquella norma tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crearon (vid. la acordada n° 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Ahora bien, esos tribunales nunca vieron la luz, y de hecho, el art. 4 de la ley 27.500 abrogó –a su vez- la ley 26.853 –con excepción de su art. 13- y reinstauró el recurso de inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios.

  3. La actora refirió en su demanda que el día 25 de junio de 2007, aproximadamente a las 12.00 hs.,

    mientras caminaba por la acera de la calle G. de esta ciudad, a la altura de su intersección con V., justo en la vereda perteneciente al comercio del co-demandado R.S., tropezó con un hueco constituido por “cascotes” y restos de baldosas (fs. 45/58).

    En su sentencia, el juez de grado consideró demostrada la producción del accidente y el deficiente Fecha de firma: 04/02/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    estado de la vereda por la que circulaba M.A.A.. En consecuencia, como ya lo señalé, hizo lugar a la demanda.

    En primer lugar habrán de analizarse los agravios que introducen en esta alzada AYSA y el GCBA,

    vinculados a la responsabilidad que en la especie les ha atribuido el anterior sentenciante.

    Pongo de resalto que la cuestión relativa a la responsabilidad atribuida a R.S., P.S.S. –declarada rebelde a fs. 568– y E.M.S. quedó consentida, al no venir controvertida a esta instancia.

    La demandada AYSA discrepa con la sentencia en cuanto a la responsabilidad que se le achaca. Sostiene que no existe suficiente prueba en estos autos que demuestre que el hecho ocurrió del modo en que fue descripto por la actora. Agrega que no es ella quien debe responder por el estado y la conservación de las aceras. Por último, añade que, si bien al momento del hecho AYSA

    realizó trabajos en la calle G., a la altura del accidente –a cuyos fines contrató a P.S.S., co-demandada en autos–, se trató de tareas realizadas sobre la calzada, y no sobre la vereda (vid.

    su presentación del 23/9/2020).

    Por su parte, el GCBA alega la inexistencia del hecho, cuestiona la valoración de la prueba que hizo el sentenciante de grado, y postula que no se probó que el supuesto accidente no se debió a un hecho de la propia víctima. Añade que de las constancias del expediente surge que fue P.S.S.

    -contratada por AYSA para realizar trabajos sobre la vereda en donde habría ocurrido el accidente- la que rompió la acera en donde habría caído la actora, por lo que la causa del hecho –aduce– le sería ajena.

    Ante todo, debo señalar que el caso se subsume en el segundo supuesto del segundo párrafo del artículo 1113

    del Código Civil. Ya mencioné en otros antecedentes de esta sala (mi Fecha de firma: 04/02/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.L., SECRETARIO DE CAMARA

    voto en L. n° 577.272, “., J.L. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios”, del 8/11/2011 y L. 601.965,

    S., B.c.P., M.G. y otros s/ Daños y Perjuicios

    , del 17/12/2012) que son presupuestos para la aplicación de aquel artículo la existencia de una cosa riesgosa o viciosa, por un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR