Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 4 de Julio de 2019, expediente CNT 053620/2017/CA001

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT 53620/2017/CA1–“ ACUÑA LUCAS MATIAS C/ BERKLEY INTERNATIONAL ART S.A. S/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 11 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 4/07/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I.- Las presentes actuaciones llegan a consecuencia del recurso de apelación deducido por la parte actora -fs. 73/80-, contra el pronunciamiento del Magistrado de la anterior instancia -fs. 70/72-.

Inicialmente, el a quo considera conforme a derecho la aplicación inmediata de los aspectos procesales de la Ley 27348, aún a los casos que sucedieron con fecha anterior a la vigencia de la misma. Afirma que en autos, la norma se encontraba vigente, al tiempo de la interposición de la demanda -

28.06.2017 (según cargo de fs.37vta/38)-.

Afirma que el trámite administrativo previo de carácter “obligatorio y excluyente” ante las Comisiones Médicas es constitucional. Considera que la ley 27.348 “prevé la intervención de organismos integrados por profesionales de la salud, únicos habilitados para determinar la existencia de una minusvalía resarcible y se encuentra garantizada para el trabajador el acceso a la revisión judicial de lo decidido por dichas comisiones, que por otra parte tienen un plazo de sesenta días para decidir que solo admite una prórroga en razón de las particularidades del caso, disponiendo la perentoriedad de los plazos, quedando expedita la vía judicial a su vencimiento”

Fecha de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 05/07/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30281478#239000263#20190705124515787 Poder Judicial de la Nación Destaca que la “declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye la última ratio del orden jurídico y exige que la oposición entre la norma impugnada y la Constitución sea clara e ineludible (Fallos 242:73, 247:121, entre otros) y que no exista otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparados por la Constitución, si no es a costa de remover el obstáculo que representan normas de interior jerarquía…”

Sostiene además que se para declarar la inconstitucionalidad de una norma se debe acreditar “en debida forma en el expediente el perjuicio que originaría la aplicación de la disposición resultando insuficiente la existencia de gravámenes meramente conjeturales o hipotéticos”

Por tales motivos, resuelve declarar la falta de aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo, para entender en estas actuaciones.

II.- Por su parte, el apelante cuestiona varios aspectos del decisorio.

En primer lugar, se agravia por la aplicación retroactiva de la ley 27.348 toda vez que menciona que el infortunio es de fecha anterior a la entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo.

Sostiene que el actor “ya tiene habilitada la vía judicial por ACTA DE CIERRE SIN ACUERDO ANTE EL SECLO” (ver fs. 74).

Sostiene la inconstitucionalidad de la Ley 27.348 y solicita se declare la competencia d esta Justicia Nacional del Trabajo.

III.- Ahora bien, delimitado el marco de la contienda, señalo que el actor ingresó a trabajar en la firma COPPER STEEL SA con fecha 06 de mayo de 2013.

Denuncia que el 04 de agosto de 2015, sufrió un accidente de trabajo. Reclama la reparación sistémica regulada en las Leyes 24557 y 26773.

Fecha de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 05/07/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30281478#239000263#20190705124515787 Poder Judicial de la Nación Entre otras inconstitucionalidades, articula la tacha sobre los artículos 21, 22 y 46 de la ley 24557, que regulen cualquier tipo de intervención ante las comisiones médicas.

IV.- Seguidamente, debo advertir que los conflictos interpretativos sobre la Ley 27348, tienen diversos niveles superpuestos o bien implícitos que, el juez debe deslindar necesariamente. Con lo cual, la hipótesis bajo análisis puede variar sustancialmente, y llevar en algunas oportunidades a que sea necesario –o alguno de los supuestos obligatorios- el pase previo al fiscal, como en la especie, y en otras no.

En el caso, el F. General (fs. 91), destaca que el actor concluyó

el trámite administrativo ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (fs.

3), y se encuentra expedita la vía judicial ordinaria (de conformidad con la ley 24635).

Afirma que este dato es de suma trascendencia, toda vez que resulta inadmisible obligarlo a transitar una doble instancia administrativa previa, en un reclamo por daños en la salud.

Remite, en igual sentido, al Dictamen n° 73.402 del 24/08/17, en autos: “T.J.A. c/ Galeno ART S.A. s/ Accidente-Ley Especial”, Expte. n° 39849/17, que también fuera compartido por la S. II en la SI 74400 del 13/09/17; íd. Dictamen n° 78408, del 22 de marzo de 2018, recaído en autos: “M.N.M. c/ Experta ART S.A. s/ accidente –

ley especial”, Expte. n° 31787/2017/CA1, que fue compartido por S. I en la SI n° 69471 del 02/05/2018).

V.- Es necesario destacar preliminarmente, que coincido con el dictamen de la F.ía, en tanto resulta inviable obligar al trabajador a transitar doblemente la instancia administrativa, no así el criterio sobre la aplicación inmediata de la norma procesal.

En efecto, el solo hecho de tratarse de normas que regulan Fecha de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 05/07/2019 jurisdicción y competencia no implica que, por su carácter adjetivo, se apliquen Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30281478#239000263#20190705124515787 Poder Judicial de la Nación inmediatamente a sucesos anteriores a su vigencia, sin un análisis comparativo de cuál resulta la norma más beneficiosa para el trabajador.

En el punto, claramente me estoy rigiendo por el principio de progresividad emergente del nuevo paradigma constitucional (art. 75, inc. 22), recogido en el art. 2º del CC Y CN (y art. 9 de la LCT).

Ciertamente, encuentro curioso por lo paradójico, que esta interpretación de la intertemporalidad siempre resulte contraria al sujeto de preferente tutela, puesto que cuando se debate si corresponden los beneficios de la ley 26773 (también comprendida en el grupo de normas de forma) a los accidentes ocurridos con anterioridad a su vigencia, la respuesta suele ser negativa, y hoy que lo perjudica, la respuesta es positiva.

Es en estos términos que, aún cuando no soslayo la interpretación, no puedo compartir las doctrinas que emanan del fallo “U. de la CSJN, y el fallo “B.” del JNT Nº 54, citados por la recurrente.

Tampoco puedo soslayar la doctrina de la CSJN en el fallo “Jordan, A.V. y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/

accidente - ley 9688” (Competencia n° 991.

XXXIII. 30/06/1998 Fallos:

321:1865). Lo que introduce una visión macro sobre las modificaciones en materia de competencia y jurisdicción que, a diferencia de lo interpretado por la instancia previa, coincide con mi fundamentación.

Dos puntos a tener en cuenta al respecto. Primero, que “J. es un precedente del 30 de junio de 1998, momento en el que recientemente se había reformado la CN, que incorporó los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, y que aún, a pesar de ser normas jurídicas en el derecho interno, no era corriente encontrar esta fuente normativa en los fallos de la Corte. Segundo, este fallo resolvió un conflicto negativo de competencia entre el fuero civil y el fuero laboral, con motivo de la opción incorporada en la modificación del artículo 39 de la Ley 24557.

Fecha de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 05/07/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30281478#239000263#20190705124515787 Poder Judicial de la Nación Reparo que tanto “J. como “U., son precedentes de la Corte que resolvieron un problema de Derecho Transitorio, que versa sobre el mismo tema, reformas legislativas en materia de competencia cuando se interpone un reclamo por daños y perjuicios, en el marco de la reparación civil.

En efecto, el 11 de diciembre de 2014, el Supremo Tribunal resuelve en “U., un conflicto negativo de competencia que se instala sobre la modificación del artículo 4 último párrafo, y 17 inciso 2, de la Ley 26773.

Sin embargo, en ambos casos de conformidad con lo dictaminado por el Sr. P.F., los resultados fueron diversos. Mientras que en “JORDAN” la CSJN entiende que es competente para conocer la Justicia Nacional del Trabajo, en “URQUIZA” resuelve que es competente la Justicia Nacional en lo Civil.

Por lo tanto, esta mutabilidad en la interpretación, frente al mismo conflicto conceptual de competencia, llevó a profundizar el análisis de los argumentos en ambos supuestos.

Así, observo que en “JORDAN”, se afirma lo que el a quo destaca como regla general y emplea en autos– “los preceptos modificatorios de jurisdicción y de la competencia, se aplican, en forma inmediata a los juicios pendientes, aun en los casos de silencio de ellos, toda vez que la facultad de cambiar las normas procesales es una potestad que atañe a la soberanía, sin que exista derecho adquirido a ser juzgado por determinado procedimiento, puesto que tales previsiones atañen al orden público del Estado"-

(https://ar.vlex.com/vid/-39802160).

En el mismo sentido, en “URQUIZA”, se establece que “las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aun en caso de silencio, se aplican de inmediato a las causas pendientes, sin que pueda argumentarse un derecho adquirido a ser...

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