ACUÑA, LUCAS MARCELO Y OTROS c/ PORETTI, SANTIAGO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha06 Septiembre 2023
Número de registro6209053
Número de expedienteCIV 033888/2017/CA001

E

  1. 33.888/2017

    ACUÑA, L.M. Y OTRO C/ PORETTI, SANTIAGO Y OTRO

    S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

    (J. 52).

    En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

    Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dr. RAMOS FEIJÓO. Dra.

    SCOLARICI.

    A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

    I.- La sentencia de fecha 30/5/22 hizo lugar a la demanda promovida por L.M.A., M.J.A., J.I.A. contra S.P., a quien condenó a depositar en estos autos las siguientes sumas: a) pesos dos millones treinta mil ($2.030.000) a favor de L.M.A.; b) pesos cinco millones ciento cincuenta mil ($5.150.000) a favor de J.I.A.; c) pesos un millón cincuenta mil ($1.050.000) a favor de M.J.A.; con más los intereses y las costas del juicio. La condena la hizo extensiva a Aseguradora Total Motovehicular S.A en los términos y con el alcance establecido en los arts.

    118 y c.c. de la ley 17.418.

    II.- El pronunciamiento fue recurrido por la parte actora, la demandada, la citada en garantía y por la Defensora Pública de Menores e Incapaces.

    III.- Los actores fundaron su apelación el 18/10/22 cuyo traslado fue respondido por la citada en garantía el 21/10/22. Sus agravios giran en torno a: i) la cuantía indemnizatoria respecto al rubro fijado para L.M.A. por “incapacidad sobreviniente” y el concedido a favor de J.I.A. por “daño moral”; ii) el límite de cobertura; y iii) el cómputo y la tasa de interés.

    IV.- El demandado expresó agravios el 11/11/22. Se queja del quantum indemnizatorio otorgado para justipreciar la partida concedida a L.M.A. por “incapacidad sobreviniente”, la otorgada por “daño moral” a la totalidad de los actores, y la admitida por “tratamiento psicológico” a favor de M.J.A..

    Fecha de firma: 06/09/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    29969851#382398887#20230905101839727

    V.- La citada en garantía expresó agravios el 31/10/22.

    Cuestiona los montos indemnizatorios fijados en concepto de “incapacidad sobreviniente” a favor de L.M.A. y J.A.; por “tratamiento psicológico” para M.J.A. Y J.A.; y por “daño moral” respecto de la totalidad de los actores.

    VI.- La Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara mantuvo el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público de la anterior instancia y “siendo que el interés del menor J.I. se encuentra debidamente protegido con la actuación de sus progenitores”,

    adhirió a los fundamentos vertidos por la parte actora al expresar agravios,

    a los que se remitió “por compartirlos en general, y a efectos de evitar reiteraciones innecesarias”. Sin perjuicio de ello, cuestionó el monto fijado por daño moral, el límite de cobertura y la tasa de interés fijada por el juez.

    VII.- Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquel que diera origen a este proceso se constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código, la relación jurídica que origina esta demanda al haberse consumado durante la vigencia del actual Código Civil y Comercial, 5/7/16, (ver f. 24 punto I) debe ser juzgada de acuerdo a dicho sistema; interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional (conf. CNCiv. Sala B agosto 6/2015 “D. A. y otros c/ C.M.L.C.S. y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux.”, entre otros).

    VIII.- Pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios,

    conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Fecha de firma: 06/09/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    29969851#382398887#20230905101839727

    Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825;

    F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual;

    CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

    No encontrándose discutida la responsabilidad objeto de las presentes actuaciones, analizaré los agravios vertidos en relación a la procedencia y a la cuantía otorgada en la instancia de grado para las distintas partidas indemnizatorias, para luego centrarme en las críticas esbozadas respecto al límite de cobertura y los intereses.

    IX.- En primer lugar he de señalar que las genéricas manifestaciones de la citada en garantía respecto del ítem indemnizatorio fijado a favor del menor J.I.A. en concepto de “incapacidad sobreviniente” no dejan de ser meras discrepancias insuficientes para satisfacer las exigencias del art. 265 del CPCCN, si se tiene en cuenta los fundamentos desarrollados por el sentenciante en el considerando b)

    I.-

    cuando trata dicho rubro, que es cuestionado por la aseguradora en el punto III de su expresión de “agravios” sin formular crítica concreta y razonada que dé sustento a sus quejas. Por ello, propongo declarar desierto este aspecto de la apelación (art. 266 del CPCCN).

    X.- Incapacidad sobreviniente:

    El Sr. juez de grado fijó en concepto de indemnización por “Incapacidad sobreviniente” a favor de L.M.A. la suma de pesos seiscientos ochenta mil ($680.000), importe que incluye el tratamiento sugerido por la perita psicóloga. La parte actora solicita su incremento,

    mientras que la demandada y su aseguradora pretenden el rechazo del rubro o, en su caso, la reducción.

    La partida en cuestión procura el resarcimiento de los perjuicios que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada,

    lo que incide en todas las actividades, no solamente en la productiva sino también en la social, cultural, y fundamentalmente en la individual. Tal criterio se sustenta en el derecho del sujeto a conservar ileso e intacto su cuerpo dado que, aun con la mejor evolución posible de las lesiones sufridas, será harto difícil o imposible restablecer por completo en el Fecha de firma: 06/09/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    29969851#382398887#20230905101839727

    organismo alterado la situación de incolumidad anterior; y esta situación es la que determina un perjuicio reparable.

    Consecuentemente, rigiéndonos por el principio de la reparación plena (arts. 1737, 1738, 1739, 1740 y cctes. del CCyCN), es obligación de los jueces cubrir el demérito que del ilícito resulte a la víctima.

    Se debe ponderar el daño ocasionado, traducido en una disminución de la capacidad; el detrimento de funcionamiento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño más gravoso de ello;

    cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud o en el mental, aunque no medien alteraciones corporales. Y se lo hace no solo con relación a la aptitud laboral, sino también con la actividad social, cultural, etc., amén de la edad, sexo y ocupación. En conclusión, la incapacidad debe meritarse como disminución genérica de la relacionada aptitud física de la cual gozaba el peticionario/a antes del siniestro.

    Así lo establece el art. 1746 del CCyC al establecer que “…en caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (…) En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado…”.

    Efectuadas las aclaraciones precedentes cabe precisar que una de las pruebas fundamentales para resolver este acápite es la pericial, y en autos fue llevada a cabo por una médica legista y una psicóloga (ver aquí y aquí, respectivamente).

    Al presentar su informe la perita médica refirió que el Sr. L.M.A. se encontraba caminando con su hijo J.I.A., de 5 años de edad, en momento en que se dirigía a cruzar la calle es embestido violentamente por una motocicleta, atropellando al actor y a su hijo. Lo que le ocasionó al niño graves lesiones, debió ser trasladado,

    inmovilizado a la Clínica Santa Isabel. Sufrió fractura de cráneo con hemorragia interna, contusión pulmonar. Motivo por el cual debió ser trasladado a un nosocomio de mayor complejidad, Hospital Churruca. Sufre también el menor un paro cardio respiratorio debiendo permanecer en el área de terapia intensiva pediátrica durante 3 días y 2 en sala común. El Sr.

    Fecha de firma: 06/09/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por:...

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