Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Septiembre de 2016, expediente CNT 001182/2011/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109502 EXPEDIENTE NRO.: 1182/2011 AUTOS: ACUÑA JULIO ERNESTO c/ HORIZONTE COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 30 de septiembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que admitió el reclamo incoado (fs.565/574), se alzan las codemandadas HORIZONTE COMPAÑÍA DE SEGUROS y COTO CICSA, a mérito de los memoriales obrantes a fs. 576/583 y 589/599, respetivamente, replicados a fs. 608/611.

    HORIZONTE CÍA. DE SEGUROS S.A. se queja de que se haya admitido la acción en su contra con base en el art. 1074 del Código Civil y a tal fin sostiene que ello es producto de una incorrecta apreciación de las pruebas obrantes en la lid. Asimismo sostiene que no se ha acreditado en la causa el nexo causal entre la dolencia denunciada por el actor y la tarea desempeñada. Critica además la cuantificación del daño, el porcentaje de incapacidad y finalmente la tasa de interés que el sentenciante de grado aplicó al monto de condena. También se queja por los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos altos.

    COTO C.

  2. C. S.A. cuestiona la condena con base en la normativa civil (arts. 1109 y 1113 del C.C.) alegando que ello deviene de una errónea ponderación de las declaraciones testimoniales obrantes en la lid de las que, a su entender y al contrario de lo dispuesto en la sede de grado, no surge acreditado el factor de atribución de responsabilidad en su contra. A su vez cuestiona: a) la cuantificación del daño; b) el porcentaje de incapacidad determinado por el Sr. Juez de grado; c) que se haya declarado la inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT; d) la fecha a partir de la cual se aplicaron los intereses al monto de condena y e) que para el cálculo de estos últimos se haya considerado el Acta 2601 de la CNAT. Finalmente recurre los estipendios fijados a favor de la totalidad de los profesionales que actuaron en autos por estimarlos altos.

    Fecha de firma: 30/09/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20960254#163251412#20161004112253898 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II A su turno (fs. 575) la representación letrada de la parte actora apela los emolumentos regulados a su favor por considerarlos bajos.

  3. En la demanda el actor señaló que el 17/12/09 comenzó a prestar tareas para COTO CICSA prestando servicios en el sector de depósito. Denunció que, con fecha 01/04/2010, cuando se encontraba realizando sus tareas habituales, bajando mercadería de una de los camiones en la Sucursal Nº37 de dicha cadena de supermercados, se le enganchó la pierna derecha con la pala del camión, lo cual ocasionó que cayera al piso produciéndole diversos traumatismos, escoriaciones en ambos codos, golpe en la espalda y rodilla derecha. Refirió que por ese hecho fue trasladado al Hospital Español, prestador de la ART codemandada, donde le efectuaron diversos estudios y le sugirieron reposo hasta el alta médica otorgada el 08/04/2010. A raíz de que, según denunció, continuaba con dolores intensos, se atendió en el Hospital Güemes, donde fue atendido por síndrome meniscal y, por esta razón, solicitó el reingreso por la ART, el cual fue negado y despedido por el empleador el 08/05/2010. Denunció que padece un síndrome meniscal de rodilla derecha con resalto y edema muscular, que lo incapacita en forma parcial y permanente en un 12% de la t.o.

    La Aseguradora Horizonte Cía. Argentina de Seguros Generales, tras efectuar las negativas de rigor, refirió que posee un contrato de afiliación con la empleadora del actor y que, en caso de proceder, su responsabilidad no correspondería más allá de los límites de la póliza. Sostuvo que tomó conocimiento del siniestro que protagonizó el reclamante el 01/04/2010 y que, sin averiguar la verdad de lo acontecido, le brindó las prestaciones en especie que correspondía hasta el alta médica por incapacidad otorgada el 12/04/2010.

    COTO CICSA también negó la mecánica del accidente denunciado, reconoció las funciones de vigilador y receptor de mercaderías como así

    también que el día 01/04/2010 el accionante le manifestó haber sufrido un supuesto accidente de trabajo por lo que, sin reconocer ningún hecho, efectuó la denuncia ante la ART demandada quien se hizo cargo de los tratamientos necesarios. Refirió haberle otorgado al reclamante la licencia médica en los términos de la LRT del 02 al 08 de abril de 2010, fecha en la que aquélla le otorgó el alta médica.

    La sentenciante grado, tras analizar las posturas asumidas por las partes en los escritos constitutivos del proceso y la naturaleza de la acción, comenzó por señalar que en el caso se encuentra acreditado la existencia de un daño resarcible. Para así

    decidir tuvo en cuenta que el informe médico legista determinó que el actor presenta una leve hipotrofia de muslo izquierdo, signo de la cuerda paravertebral lumbar, razón por la cual le diagnosticó lumbalgia con...

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