Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 29 de Marzo de 2019, expediente CNT 071384/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93408 CAUSA NRO. 71384/14 AUTOS: “ACUÑA JUAN JOSÉ C/ EXPERTA ART SA S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 71 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de marzo de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 280/282, apela la parte demandada a fs.

    285/291 con oportuna réplica de su contraria a fs. 293. Por su parte, el galeno y el perito psicólogo apelan los honorarios que le fueron regulados por estimarlos reducidos (fs. 283 y 284).

  2. El Sr. A. inició demanda con el fin de percibir las indemnizaciones que considera adeudadas por las incapacidades que porta como consecuencia del hecho acaecido el 28.09.2013 cuando, desarrollando sus tareas de marinero, se resbaló y cayó, lo que le provocó la torcedura de su rodilla izquierda. Quien me precedió en el juzgamiento hizo lugar a la demanda por considerar acreditada una minusvalía del 20% de la TO.

    Ante dicha resolución se alza la parte demandada por considerar, en primer lugar, que al haber abonado oportunamente la suma dispuesta por la Comisión Médica jurisdiccional, se debería haber hecho lugar a su excepción de pago total, pero ello lo hace sin tener en cuenta las previsiones del art. 260 LCT en materia de derechos laborales. En atención a la divergencia entre incapacidades determinadas entre la Comisión Médica y los peritos y la discusión en torno al IBM, corresponde resaltar que el pago no es válido en tanto sea parcial. Corresponde memorar que el mentado art.

    260 LCT altera el efecto liberatorio del pago, por lo tanto, el pago insuficiente de obligaciones laborales deberá ser considerado como “a cuenta” de lo debido al trabajador destinatario.

  3. El segundo agravio radica en el IBM adoptado como base del cálculo de la prestación dineraria diferida a condena. En grado, se estimó que el salario computable debía ascender a $29.185,11 atendiendo a lo informado en el peritaje contable y el art. 208 LCT.

    Fecha de firma: 29/03/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    No obstante, ello tampoco puede convalidar el IBM propuesto por la demandada quien –en resumidas cuentas y haciendo una apreciación sumamente sesgada del art. 12 LRT-, consideró los salarios informados por la otrora empleadora del actor por los ocho días de labor que desarrolló hasta el accidente (memoro que el Sr. Acuña ingresó a trabajar para Pesquera Santa Cruz SA el 20.09.2013).

    El quid del planteo, a mi modo de ver debe resolverse computando los salarios devengados durante el contrato de ajuste en el cual se produjo el hecho (desde el 21/09/2013 hasta el 17/10/2013 –fs. 9/9vta.-), que ascendieron a $30.277 por los 26 días laborados, situación que elevaría aún más el IBM dispuesto en grado, resultando de ello una reformatio in pejus que agraviaría al apelante. No soslayo los pretendidos efectos que las partes pretenden atribuirle a la circular Nº 2/1998 emanada de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, que acompañara en copia a fs.85/88 y que señala ciertas pautas de interpretación en función de las consultas recibidas por ese organismo. No obstante, el contenido de aquélla (la circular 2/98 SRT) traduce una propuesta de la Superintendencia dirigida a trazar líneas de posible interpretación que ejemplifica a través del planteo de situaciones hipotéticas sin que pueda, en lo sustancial, escapar al espíritu que la ley entraña. Como se observa del informe de la AFIP que tengo a la vista, el actor percibió por septiembre del 2013 la suma bruta de $3769,65 y por octubre la de $26.507,35. Los recibos acompañados por el actor a fs.

    83/84 arrojan luz sobre la diferencia entre ambas partidas pues, en la segunda de ella, se adicionan rubros tales como “Sueldo prop. Producción”, “Sueldo Prop. Merluza” o “Incentivo producción” que no pueden sino corresponder a una contraprestación por labores desarrolladas en la totalidad de la estadía del actor sobre el barco pesquero, incluso -claro está-, aquellas derivadas de su producción los primeros ocho días de labor hasta que sufrió el accidente de...

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