Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 6 de Julio de 2017, expediente CSS 106501/2012/CA001

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 106501/2012 AUTOS: “ACUÑA JUAN c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. N.A.F. DIJO:

I.

De las constancias de autos surge que el 14.04.07 fue adquirido el derecho a la P.A.D. prevista por el art. 2 de la ley 25994 (PBU/PC/PAP) en virtud de servicios dependientes acreditados (Ver detalle del beneficio de fs. 65/68).

El Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nro. 9 hizo lugar parcialmente a la demanda, por lo que tras rechazar el planteo de actualización de la PBU, ordenó recalcular el haber inicial de la prestación acordada al amparo de la ley 24241 y sus posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos por remisión a “Elliff” y “B.”, seguido de lo dispuesto por el art. 45 de la ley 26198, dtos. 1346/07 y 279/08 y ley 26417.

Asimismo, declaró la prescripción con arreglo al art. 82 de la ley 18037 ahora art. 168 de la ley 24241, dispuso aplicar tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA a la retroactividad resultante, en ejercicio del control de constitucionalidad (caso “Elkan”) remitió a lo expresado en las causas “Kabakian” y “Guardiano”, impuso las costas por su orden y reguló honorarios de la dirección letrada de la parte actora en el 10% del importe a percibir por todo concepto.

Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de apelación de ambas partes que fueron concedidos libremente y sustentados a fs. 101/108 (actora) y 89/100 (demandada).

Por otra parte, a fs. 80 fueron apelados por bajos y altos los honorarios regulados a la parte actora.

En su presentación quien demanda se agravia de la prescripción, de la (supuesta) aplicación de “Villanustre”, de los topes a los arts. 26 de la ley 24241 y 9 de la ley 24463, de las costas, de los honorarios regulados por altos y bajos y de la tasa de interés dispuesta.

Asimismo, solicita se declare la inconstitucionalidad de la ley 26417, de los arts. 16 de la ley 24463, 45 a 51 de la ley 26198 y de la ley 23544.

Por su lado, el organismo lo hace de lo decidido sobre la cuestión de fondo, en base al siguiente enunciado: 1) determinación del haber inicial; 2) (inexistente) aplicación del precedente “M.” para recalcular la PC y la PAP a los servicios autónomos; 3) actualización de los haberes a partir del 01.04.91 para el recálculo de la prestación compensatoria; 4) perjuicio de la actualización de la P. Complementaria; 5) aplicación del precedente “B.” como medida de movilidad; 6) aplicación general del fallo “B.”; 7) constitucionalidad de los topes legales intrínsecos (arts. 9, 25, 20 y 24 de la ley 24241) y extrínseco (art. 9 de la ley 24463); y 8) impacto económico de la liberación de topes.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

En aras a alinear la decisión sobre revisión del haber inicial de la prestación y su movilidad posterior con el criterio pretorianamente establecido por el Superior, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en los precedentes “Elliff, A.J. c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09) y “B., A.V. (8.8.06 y 26.11.07). (Ver, en cuanto resulta pertinente, sentencias definitivas 130.259 del 5.5.10,131.523 del 10.8.10, 132394 del 15.9.11, 137.428 del 12.8.11, 137.428 del 12.8.11, in re 56446/07 “M., J.C. c/ANSeS s/reajustes varios”,95365/09 “Taboada E.A. c/ANSeS s/reajustes varios”, 86029/09 “T.E.G. c/ANSeS s/reajustes varios” y 39165/08 “M.S.A.R. c/ANSeS s/reajustes varios”, entre otras, respectivamente).

De acuerdo a ese temperamento, en casos análogos al presente la Sala ordenó ajustar las remuneraciones que sirven de base de cálculo de las prestaciones por el ISBIC hasta la fecha de adquisición del derecho (cfr. “Elliff”); y para la movilidad posterior mandó

estar: a) del 1.1.02 al 31.12.06, a las variaciones anuales del Índice de Salarios, Nivel General elaborado por el I.N.D.E.C. (cfr. “B.”) ; b) del 1.1.07 al 28.2.09 a los aumentos de alcance general otorgados por la ley 26198 y decretos del P.E.; y c) desde el 1.3.09 en adelante a los incrementos dispuestos por la ley de movilidad 26.417.

Fecha de firma: 06/07/2017 Alta en sistema: 07/07/2017 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.P.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.B.P., SECRETARIO DE CAMARA #24785141#177113530#20170425104308180 Poder Judicial de la Nación Habida cuenta que el derecho a la prestación de que se trata fue adquirido el 14.04.07, va de suyo que resulta inaplicable en la especie la doctrina sentada por el Superior Tribunal a propósito de la movilidad de las jubilaciones y pensiones para el período que va del 1.1.02 al 31.12.06 (cuando aquella aún no había sido acordada), in re “B.A.V.” en los fallos del 8.8.06 y 26.11.07.

Por lo demás, a partir del alta de la prestación, devienen...

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