ACUÑA, JONATHAN DAVID c/ SPIECIUS, RUBEN OSCAR s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Número de expediente | CIV 044358/2014/CA001 |
Fecha | 01 Abril 2019 |
Número de registro | 230769082 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K
ACUÑA, J.D. contra SPIECIUS, R.O. y otros sobre daños y perjuicios
Expediente n° 44.358/2014.
Juzgado nº 58.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de Marzo de 2019, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la S. K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados: “ACUÑA, J.D. contra SPIECIUS, R.O. y otros sobre daños y perjuicios”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo en estudio, el Dr. O.J.A. dijo:
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Contra la sentencia de grado dictada a fs. 228/236 que hizo lugar a la demanda respecto del demandado R.O.S. y su respectiva aseguradora “Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A.”,
expresaron agravios la parte actora a fs. 250/252, y la citada en garantía a fs. 255/258 vta., esta última respondió a los agravios de la accionante a fs. 262/262 vta.
El actor J.D.A., reclamó la indemnización por los daños y perjuicios sufridos el 30 de agosto de 2013. Dijo que en la fecha indicada, siendo las 20.30 hs., aproximadamente, regresaba de su jornada laboral se disponía a cruzar por la esquina de la calle Dr. E.S.P., en su intersección con la arteria E.F., en la localidad de G.C., Partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires. Que encontrándose en pleno cruce fue violentamente embestido por un vehículo marca Ford modelo Explorer, color azul,
dominio BHI-646, conducido en esa oportunidad por el demandado R.O.S. quien se dirigía en dirección a la Ruta Nacional Nº 3 por la calle S.P..
Fecha de firma: 01/04/2019
Alta en sistema: 05/06/2019
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Luego de producido el accidente fue asistido en el Hospital Simplemente E., de G.C., sufrió graves lesiones en pierna y brazo izquierdos, traumatismo de cráneo, cortes y demás contusiones,
debiendo ser sometido a una operación como consecuencia del siniestro.
Imputó la responsabilidad por el hecho dañoso a R.O.S., por su obrar negligente e imprudente en la conducción de su rodado, pidiendo que se haga extensiva la condena a la aseguradora “Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A.”.
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Sentencia.
El Sr. juez “a quo” con fundamento en lo dispuesto por el art. 1113
del Código Civil y luego de analizar la prueba producida en autos,
concluyó en la responsabilidad de los accionados, y en consecuencia hizo lugar a la demanda, condenando a R.O.S. a abonar a favor de J.D.A. dentro de un plazo de diez días de quedar firme la presente, la suma de pesos trescientos sesenta mil ($ 360.000),
con más intereses y costas, haciendo extensiva la condena a “Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A.” en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
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Agravios.
En primer término, cabe poner de resalto que la aseguradora pide que se declare desierto el recurso en relación a los agravios vertidos por el actor, sobre los rubros “incapacidad física sobreviniente” y “daño extrapatrimonial”, habida cuenta que sus dichos son una mera disconformidad con los fundamentos del sentenciante de grado y no constituyen una crítica concreta y razonada de esa decisión.
Corresponde recordar que la deserción del recurso constituye un supuesto que debe ponderarse con suma tolerancia, discreción y mesura, mediante una interpretación amplia de los requisitos exigidos por el art. 265 del Código Procesal, aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado.
Esta directiva tiende a la armonía en el cumplimiento de las exigencias legales y propende a resguardar la garantía constitucional de Fecha de firma: 01/04/2019
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defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importen pérdida o caducidad de los derechos del apelante.
Por ello, a la hora de decidir la declaración de deserción del recurso de apelación, la gravedad de las consecuencias que ello apareja impone una aplicación restrictiva. En caso de duda, en cuanto a la suficiencia o insuficiencia de la expresión de agravios, debe estarse a la apertura de la instancia, apreciando con tolerancias las deficiencias, con el fin de no conculcar el derecho de defensa en juicio (Conf. Fenochietto-
Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial…”, Ed. Astrea, 1983, tomo 1,
pág. 840)
Considerando que está en juego el derecho de defensa,
entendemos que no se debe ser extremadamente riguroso en la apreciación de la suficiencia técnica del recurso y que, en caso de duda,
ha de estarse por la admisibilidad de la apertura de segunda instancia,
debido a la gravedad de la sanción y con independencia de la suerte final que corra apelación (G., I., “El excesivo ritualismo en la aplicación de la ley procesal” LL 1993-A-16; G., M. “Recurso desierto y rigorismo formal” DT,1997-A-405; M., A., “Acerca del abuso en la declaración de deserción de la apelación”, JA, 1978-III-750;
De nuevo sobre la deserción de la apelación. La estimulante enseñanza de la Corte S.rema de Justicia de la Nación, JA, 1980-III-503).
En función de lo expuesto y pese a lo magro del memorial, y a la exigua argumentación crítica que el mismo contiene, entendemos que corresponde admitir el recurso (Conf. esta S. en Expte n° 64.882/2003
caratulado “G., M.H.c.., Z.E.s.ón de Cuota Alimentaria” ,
Juzgado n° 85, del 13/03/2007; Expte n° 44.815/2003 caratulado “B.L.N.c.R.A.s.ón de Alquileres”, del 31/5/2007; expte n° 21.833/2006 caratulado: “G.S.M.C.c.. de P.. B. 3040/42/44 y otro s/ Cobro de sumas de Dinero”, del 5 /06/2007; Expte N° 109.833/2003 “P.C.A.c.P.S. y otro s/ Daños y Perjuicios”, del 16/12/2010, entre muchos otros) y desestimar el pedido de declararlo desierto, tal como lo formulara la citada en garantía.
Fecha de firma: 01/04/2019
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Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA
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La decisión motivó los agravios del actor quien se queja en relación a los montos indemnizatorios establecidos por “daño físico” y “daño moral” por considerarlos exiguos. También manifiesta su desacuerdo con el rechazo del rubro “lucro cesante”. Finalmente discrepa con la forma en que se establecieron los intereses en la sentencia de grado.
La compañía de seguro cuestiona la atribución de responsabilidad dispuesta en contra del demandado. También se critica de la excesiva suma atribuida por “daño físico” y “daño moral” y finalmente por la imposición de costas en su contra.
Cuestiones de orden metodológico imponen valorar en primer término los agravios referidos a la forma en la que se adjudicó la responsabilidad en la anterior instancia.
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Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción de los hechos ventilados en autos, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.
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La responsabilidad Los agravios de la aseguradora se centran en que no existe, a su criterio, ninguna constancia probatoria de peso, que acredite siquiera la mecánica del hecho relatada por actora al inicio. Que no obstante ello,
invoca un excesivo rigor formal y, sólo en base a este precepto, concluye en la condena al asegurado de su mandante, únicamente por la situación de rebeldía del Sr. S. en el proceso.
Que el actor no produjo ninguna prueba en relación al hecho, no aportó testigos, no hay prueba que colabore, que complemente, con la situación de rebeldía del demandado.
Contrariamente a lo sostenido por la recurrente, habremos de coincidir con el temperamento adoptado en la instancia de grado. La ocurrencia del siniestro, en la forma en que la expuso el Sr. A., como Fecha de firma: 01/04/2019
Alta en sistema: 05/06/2019
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Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K
así también las circunstancias de tiempo y lugar se encuentran acreditadas y hallan eco en la prueba aportada a la causa.
El hecho generador del accidente encuadra en las disposiciones previstas en la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, que pone a cargo del dueño o guardián una presunción de causalidad a nivel de autoría, pudiendo eximirse de responsabilidad sólo si prueba la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, el caso fortuito o la fuerza mayor (conf. norma citada y art. 513
del CC; CSJN, LL. 1988-D-295 y comentario al fallo del Dr. A.A. bajo el título: "Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de automotores", en pág. 296; A.K. de C.:
"Responsabilidad en las colisiones entre dos o más vehículos", en "Temas de Responsabilidad Civil, en honor al Dr. A.M.M., La Plata, Ed. P., 1991, pág. 219/232; ídem, “Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado", dirigido por A.C.B. y coordinado por E.A.Z., t. 5, año 1984, parágs. 33 y 34 del comentario al art. 1113, pág. 492/500, Ed.
Astrea; T.R., F.: "Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores"; L.L. 1986-D-479/485 y "Un nuevo trascendental aporte a la teoría del riesgo recíproco en la colisión de automotores", L.L., 1990-B-274/280; (Moisset de Espanés: “El Acto Ilícito y la Responsabilidad Civil” en “La responsabilidad, Homenaje al Prof. Dr. I.G., A.P., Buenos Aires, 1995, pág.
100).
La directiva del art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en coherencia con lo resuelto en la jurisprudencia citada, pone a cargo del...
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