Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 6 de Junio de 2017, expediente CNT 016305/2013/CA001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110596 EXPEDIENTE NRO.: 16305/2013 AUTOS: ACUÑA, ISIDRO JOE c/ GARCETE AUGUSTO FRANCISCO Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 06 de junio de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación los codemandados A.F.G. y O.G. en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 190/vta y 191/vta). A su vez, la perito contador apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

En idénticos términos los recurrentes se agravian porque la magistrada de la instancia anterior los condenó, en forma solidaria, junto con la coaccionada VLQ Construcciones S.A. (su quiebra), al pago de los conceptos admitidos en el pronunciamiento de grado, con sustento en las disposiciones de los arts. 59 y 279 de la Ley 19.550.

Los términos de los recursos de los codemandados imponen señalar que arriba firme a esta alzada por falta de cuestionamiento (art. 116 de la L.O.) la existencia de una relación laboral entre el actor y la coaccionada VLQ Construcciones S.A.

(hoy su quiebra), regida por las disposiciones de la ley 22.250 y el CCT 76/75, que se inició el 11/9/2012 y finalizó el 11/9/2012. Además, no se controvierte que el accionante trabajó como oficial de carpintería en forma continua en el horario de 8 a 17,30 hs. de lunes a viernes y los sábados de 8 a 14 hs., que recibía órdenes de los codemandados G., que la remuneración abonada era de aproximadamente $ 180 por día, que no se le abonaron las horas extra laboradas (establecidas 3 horas y media con el recargo del 50% y 1 hora con el recargo del 100% semanales), que la empleadora no demostró haber gestionado la libreta correspondiente, ni haber efectuado los aportes de ley, por lo que, Fecha de firma: 06/06/2017 Alta en sistema: 15/06/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20454873#180614607#20170607134143171 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II respecto a VLQ Construcciones S.A. (hoy su quiebra) arriba firme la condena al pago de los conceptos admitidos en el fallo de grado.

Ahora bien, al fundamentar la condena contra los recurrentes, la Sra. Juez “a quo” señaló que el hecho de que la empleadora VLQ Construcciones S.A. no haya inscripto al trabajador como su dependiente en el IERIC, ni efectuado los aportes correspondientes al Fondo de Cese Laboral previsto en la ley 22.250 y que no haya hecho entrega al Sr. Acuña de la libreta de aportes pertinente, como así también que se haya ocultado la real jornada cumplida, constituyen maniobras fraudulentas tendientes a frustrar los derechos de terceros y, en especial, a causar perjuicios al trabajador y a los organismos de la seguridad social, por lo que se justifica la responsabilidad de los socios fundadores y directores de la empresa en los términos de los 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales.

Al fundamentar sus recursos los coaccionados –básicamente-

que la ausencia de inscripción del trabajador ante el IERIC resulta insuficiente para sustentar la condena dispuesta en su contra, más aún cuando no se acreditó la existencia de pagos en forma clandestina o la falsedad en la fecha de ingreso.

Al respecto, considero que la crítica resulta procedente.

De las constancias de la causa y de los reconocimientos efectuados en los respectivos respondes surge que el codemandado A.F.G. invistió el carácter de Presidente del Directorio de la SA codemandada, mientras se mantuvo vigente la relación laboral con el actor, y, a su vez, que el coaccionado O.G., invistió el carácter de Director Suplente (ver fs. 25vta y 164/171).

Asimismo, arriba firme por falta de cuestionamiento que no se verificó un supuesto de clandestinidad de la relación laboral que el actor mantuvo con VLQ Construcciones S.A. (hoy su quiebra) ni, como expresó la “a quo”, la existencia de pagos salariales superiores a los consignados en los recibos o el reconocimiento de una fecha de ingreso posterior a la real. Cabe aclarar, además, que tampoco...

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