Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 2 de Marzo de 2017, expediente CIV 090944/2010/CA001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C L. CIV 090944/2010/CA001 JUZG. Nº62 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de 2017, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “ACUÑA IRENE RAFAELA C/ UGOFE SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, EXPTE. N° 90.944/2010, respecto de la sentencia corriente a fs. 353/62, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S., y A.J..

Fecha de firma: 02/03/2017 Firmado por: TRIBUNAL Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #12313099#172359381#20170302093146061 Se deja constancia que la Vocalía N° 8 se encuentra vacante desde el día 1° de junio de 2016 conforme decreto PEN N° 600/2016.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

  1. La sentencia rechazó la demanda interpuesta por I.R.A. contra UGOFE S.A. como consecuencia de los daños padecidos en ocasión en que era transportada desde la estación J.C.P. hacia Palermo con fecha 1.11.2008, a las 7 horas aproximadamente.

    Para así decidir el juez de grado encontró acreditada la eximente de responsabilidad invocada por la empresa transportista demandada, esto es la culpa de un tercero por quien no se debe responder.

    Contra dicho pronunciamiento trae sus quejas únicamente la parte actora a fs. 371/79, traslado que fue replicado por el Estado Nacional a fs. 301/384 y por UGOFE a fs.

    385/86.

    Liminarmente, la recurrente se agravia del rechazo de demanda por entender que la empresa demandada debió proveer personal de Fecha de firma: 02/03/2017 Firmado por: TRIBUNAL Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #12313099#172359381#20170302093146061 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C seguridad a bordo de las formaciones a efectos de procurar evitar accidentes como el protagonizado por la aquí pretensora.

    Dicho ello, me avocaré al tratamiento de los agravios efectuados por la parte actora.

  2. Ante todo debo señalar que el caso debe ser examinado bajo la directiva impuesta por el art. 184 del Código de Comercio, así

    como por el art. 42 de la Constitución Nacional y, en particular por los arts. 5, 10 y 40 de la ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 (según texto de la ley 26.361).

    Esta última, fue elaborada para regular la responsabilidad del transportador ferroviario, consagra en forma expresa una obligación de seguridad, cuya fuente inmediata es el contrato de transporte concertado entre la empresa y el pasajero, al disponer en su última parte que “El transportista responderá

    por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará

    total o parcialmente quien demuestre que la Fecha de firma: 02/03/2017 Firmado por: TRIBUNAL Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #12313099#172359381#20170302093146061 causa del daño le ha sido ajena (Artículo incorporado por el art. 4º de la ley 24.999, B.O. 30/7/1998).

    Como puede advertirse, se trata de una obligación de resultado, cuyo incumplimiento hace nacer la responsabilidad objetiva de la empresa ferroviaria por los daños sufridos por la persona transportada. Por lo tanto, se genera en contra del transportista una presunción de responsabilidad o de causalidad, que sólo podrá ser desvirtuada por la causa ajena: la culpa o hecho de la víctima o de un tercero por quien aquél no deba responder o el caso fortuito.

    El factor objetivo de imputación recogido por el art. 184 del Código de Comercio, se proyecta en la distribución de la carga probatoria. Por un lado, el actor debe probar su carácter de pasajero y la lesión padecida durante el viaje, la que importa incumplimiento de la obligación de llevar al pasajero sano y salvo al lugar de destino. Por el otro incumbe a la transportadora alegar y Fecha de firma: 02/03/2017 Firmado por: TRIBUNAL Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #12313099#172359381#20170302093146061 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C probar alguna de las eximentes previstas en dicha normativa.

    Se trata entonces de una responsabilidad objetiva, que existe independientemente de la culpa del empresario transportador. Pone a cargo de quien ejerce esa actividad el deber de seguridad que se traduce en la obligación de indemnizar los daños que resultan de la misma. Siendo el fundamento de esta responsabilidad el riesgo creado, de nada vale que el transportador pretenda probar que no hubo culpa de su parte, ni de sus dependientes o subordinados. Sólo se exonera si prueba que el nexo causal entre el daño y el riesgo del transporte fue interrumpido por una causa ajena al mismo, esto es, la culpa de la víctima, o de un tercero por quien el transportador no deba responder, o el caso fortuito o fuerza mayor.

    Sentado lo anterior, considero que en función de los hechos que motivan la litis, resultan aplicables los pronunciamientos del máximo Tribunal en los autos “L., M.L. c/ Metrovías SA” (22/4/2008, LL 2008-C, Fecha de firma: 02/03/2017 Firmado por: TRIBUNAL Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #12313099#172359381#20170302093146061 562) y “U.M., H.V. y otro c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A. y otros” (9/03/2010).

    En sendos pronunciamientos se sostuvo que recae sobre las empresas transportistas una obligación de seguridad y la extensión de esa obligación debe ser integrada con lo dispuesto por el artículo 184 del Código de Comercio, así

    como con el derecho a la seguridad previsto constitucionalmente para los consumidores y usuarios (artículo 42, Constitución Nacional).

    Agregó el Alto Tribunal que “la incorporación del vocablo seguridad en la Carta Magna es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso: la vida y la salud de sus habitantes, ricos o pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos (Fallos: 331:819). Desde esta perspectiva, ese concepto debe ser entendido como un valor que no sólo debe guiar la conducta del Estado sino también la de los organizadores de actividades que, directa o Fecha de firma: 02/03/2017 Firmado por: TRIBUNAL Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #12313099#172359381#20170302093146061 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C indirectamente, se vinculan con la vida o la salud de las personas. Por otra parte, la noción de seguridad trata de impedir que el poder de dominación de una parte en dicha relación afecte los derechos de quienes se encuentran en situación de debilidad; es decir, el consumidor y el usuario. A partir de esa premisa, el transportista debe adoptar las medidas atinentes a la prevención de los riesgos que la prestación prometida acarrea para el consumidor.

    El ciudadano común que accede a un vagón de tren tiene una fundada confianza en que el organizador se ha ocupado razonablemente de su seguridad. Ello así porque la prestación de servicios masivos presenta un grado de complejidad y anonimato que resultan abrumadores para quienes lo reciben. No se puede soslayar que el fortalecimiento de la apariencia jurídica y de la confianza son esenciales para estos sistemas, que no podrían subsistir si se exigiera al consumidor que se comportara como un contratante experto que exigiera pruebas e información antes de usar el Fecha de firma: 02/03/2017 Firmado por: TRIBUNAL Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #12313099#172359381#20170302093146061 servicio, de modo que las pertinentes eximentes de responsabilidad deben interpretarse con carácter restrictivo (conf. CSJN, 09/03/2010, “U.M. c/ Transporte Metropolitano General Roca S.A.”, Fallos: 333:203).

    Efectuado entonces el encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, corresponde analizar el modo en que ocurrieron los hechos, para así determinar si se dan los requisitos necesarios para que funcionen las presunciones de causalidad y responsabilidad establecidas por el art. 184 del Código de Comercio, a cuyo fin analizaré el plexo probatorio de autos.

  3. Previo a adentrarme en las constancias probatorias de marras me detendré

    un momento a efectuar una breve sinopsis de los hechos relatados en el escrito inaugural.

    Sostuvo la accionante que con fecha 1.11.2008, siendo las 7.00 horas aproximadamente se encontraba viajando a bordo de una formación ferroviaria cuando de pronto cayó al piso en un pasillo a raíz de ser empujada por un pasajero.

    Fecha de firma: 02/03/2017 Firmado por: TRIBUNAL Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #12313099#172359381#20170302093146061 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C Manifestó la actora que como consecuencia de la caída sufrió una fractura de maléolo peroneo, lo que motivó la colocación de una valva de yeso hasta el mes de enero de 2009, cuando se le retiró advirtiéndose que a esa fecha la fractura no se encontraba consolidad aún.

    Por su parte UGOFE desconoció la existencia del hecho, y que en caso de comprobarse su real acaecimiento, se encuentra eximido de responder por cuanto resulta claro que se trata del hecho de un tercero ajeno por el cual no debe responder.

    Solicita la citación de tercero del Estado Nacional en los términos del art. 94 del C.P.C.C.N, lo que fue ordenado de conformidad a fs. 111.

    A fs. 168 se recibió la declaración testimonial de J.F.V., quien afirmó que conoció a A. ocasionalmente en un tren, el día del hecho. Recordó que se trataba de un sábado, 1 de noviembre de 2008, que el dicente viajaba de J.C.P. hacia Retiro, cuando sube la actora. Tanto...

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