ACUÑA, HECTOR TOMAS Y OTROS c/ EN - M SEGURIDAD - GN s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

34.780-2017 “ACUÑA, H. TOMAS Y OTROS c/ EN - M SEGURIDAD - GN

s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”.

Buenos Aires, 27 de octubre de 2023.-PGR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que por auto del 04/07/23, el Sr. Magistrado de la instancia de grado intimó a la demandada para que en el plazo de 5 (cinco) días, que se le fijaron al efecto, depositara la suma de $5.740.661,61, en concepto de intereses de capital; haciéndole saber que, en caso de omitir su cumplimiento, la beneficiaria quedaría habilitada para solicitar la ejecución forzada del crédito.

    Ello así, sostuvo que, de conformidad con la doctrina de la CSJN en los autos “M., G.R. del 03/12/20, devenía irrazonable exigir una nueva previsión presupuestaria para el cobro de las sumas que se van devengando en concepto de intereses durante el plazo de espera legal.

  2. Que, contra esa decisión, el 12/07/23 la parte demandada interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Corrido que fuera el pertinente traslado, su contraria no formuló réplicas.

  3. Que por auto del 28/08/23, el Sr. Magistrado de la anterior instancia desestimó la revocatoria articulada y, en igual acto procesal, concedió la apelación deducida de manera subsidiaria.

  4. Que, en la citada presentación recursiva, la accionada manifiesta -en suma- que, teniendo en cuenta la fecha de aprobación de la liquidación de intereses de capital (16/05/23), su parte procedió a incluir el crédito correspondiente por la suma de $5.740.661,61, en la Planilla de Previsión Presupuestaria del próximo año.

    Cita jurisprudencia que -a su entender- avalaba su postura.

    De tal modo, advierte que, no se encuentra habilitada la ejecución forzada del crédito reclamado en concepto de intereses, en razón de que aún no vencieron los plazos previstos en los artículos 22 de la ley 23.982 y 170 de la ley 11.672.

    A su vez, aduce que, el artículo 19 de la ley 24.624 dispuso la inembargabilidad de los fondos valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Público.

    Por ello, sostiene que, si la intimación fundada en la liquidación firme es notificada a su mandante con anterioridad al plazo previsto en el artículo 20 de la ley 24.624 y se cumplen los recaudos de esa norma, el crédito será incluido en Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    el presupuesto del año calendario siguiente y en caso contrario, en el subsiguiente a aquel.

    Recuerda que, la aprobación judicial de la liquidación de los intereses resulta de vital relevancia, ya que otorga veracidad y sustento jurídico a los cálculos realizados, dando fe que los mismos fueron ajustados a derecho, ya que previsionar sumas de dinero sin que las mismas cuenten con aprobación judicial,

    haría incurrir a la autoridad que lo haga, en incumplimiento de los deberes de funcionario público.

    A lo dicho, añade que, a efectos de su cancelación -la mencionada deuda- es regulada por sistemas de auditoría que comprenden las estructuras de control interno y externo del sector público nacional, estipulando un sistema de responsabilidad, que está instaurado en la obligación de los funcionarios de rendir cuentas de su gestión.

    Por tales consideraciones, solicita se revoque la providencia apelada.

  5. Que, ello sentado, a fin de lograr un mejor abordaje del estudio de la cuestión planteada en el sub decissio, deben precisarse las normas aplicables:

    esto es, el artículo 22 de la ley nº 23.982, el artículo 20 -segunda parte- de la ley nº 24.624 y el artículo 68 de la ley 26.895 -modificatorio del artículo 132 de la ley 11.672-.

    Así pues, la ley nº 23.982 (“Ley de Consolidación”), sancionada con la finalidad de establecer la forma de pago de toda obligación a cargo del Estado Nacional, en su artículo 22 prevé que: “[a] partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinarias del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo.”.

    A su turno el artículo 20 -segunda parte- de la ley nº 24.624

    establece que: “[e]n el caso que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo Nacional deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el del ejercicio siguiente, a cuyo fin la Secretaria de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos deberá tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del día treinta y uno (31) de agosto del año correspondiente al envío del proyecto. Los recursos Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder...

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