Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 5 de Septiembre de 2019, expediente CNT 063292/2013/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93932 CAUSA NRO. 63292/13 AUTOS: “ACUÑA GONZALEZ FRANKLIN C/ AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. S/

DESPIDO”

JUZGADO NRO. 71 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 5 días del mes de SEPTIEMBRE de 2.019, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 389/394 apela la parte demandada a fs.

    396/400. Dicha presentación mereció la réplica de su contraria a fs. 404/408.

    Asimismo, la perito psicóloga apela los honorarios regulados a su favor, por considerarlos bajos (fs. 403).

  2. El Sr. A.G. relató en su escrito inaugural que comenzó a trabajar bajo las órdenes de Aerolíneas Argentinas S.A. el 07/08/2006, en la categoría de personal superior F y que percibía un salario de $15.527,27. Alegó que su fecha de ingreso fue erróneamente consignada y que el 03/07/2013, sin previo llamado de atención, suspensión ni apercibimiento alguno fue despedido con causa. Indicó que todas las motivaciones invocadas por la demandada fueron falsas.

    En oportunidad de replicar la acción incoada, la empresa negó los extremos alegados por el actor y afirmó que lo despidió con causa por las siguientes razones:

    ausencias en el debido llenado de formularios de reconocimiento médico, por incumplimientos que se suscitaron en el protocolo de entrevista de tripulantes, porque el accionante consideró válido un certificado médico donde no se había indicado reposo y sin perjuicio de ello, lo concedió por 72 horas, lo que le ocasionó a la empresa reiterados inconvenientes en la operatoria diaria, además de un perjuicio económico y pérdida de confianza.

  3. La Sra. Jueza a-quo consideró que la demandada no logró acreditar ninguna de las causales invocadas por lo que hizo lugar a las indemnizaciones derivadas del despido sin justa causa.

    Además, entendió que como la empresa había alegado que durante el período comprendido entre el 07/08/2006 y el 01/11/2009 existió un contrato comercial de prestación de servicios entre el actor y la empresa Austral Líneas Aéreas, era ella quien tenía la carga de acreditar la inexistencia del vínculo de naturaleza laboral Fecha de firma: 05/09/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #19845937#242354677#20190905090433376 durante el mencionado lapso (art. 23 LCT). En este sentido, consideró que la accionada no logró probar tal extremo y tuvo por cierta la fecha de ingreso alegada en el inicio, por lo que hizo lugar a las multas previstas en los arts. y de la ley 25.323 y a las diferencias por plus de antigüedad. Finalmente, condenó a la demandada a abonar la multa del art. 80 de la LCT y a entregar al actor las certificaciones correspondientes.

  4. Aerolíneas Argentinas S.A. cuestiona que no se haya considerado válido el despido con causa cursado, que la Sra. Jueza de la anterior instancia haya tenido por acreditada la fecha de ingreso invocada por el actor y la base salarial tomada para el cálculo de la integración mes de despido y del preaviso.

    Además, se agravia por la procedencia de las multas previstas en los arts.

    1. y 2º de la ley 25.323, de las diferencias por plus de antigüedad y por la condena a abonar la multa establecida en el art. 80 de la LCT y a entregar las certificaciones correspondientes.

    Por último, se queja por la distribución de las costas y por los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, al considerarlos altos.

    V.E., en primer término, el agravio referido al despido con causa dispuesto por la demandada.

    La apelante sostiene que los incumplimientos alegados se encuentran debidamente acreditados y que la a-quo no examinó la totalidad de la prueba.

    Observo, en primer término, que la recurrente no indica de modo alguno mediante qué pruebas se acreditaron las causales de despido invocadas. Por el contrario, se limita a discrepar con la decisión de grado, sin aportar un solo argumento que avale su postura.

    Asimismo, destaco que en la carta documento rescisoria la demandada consignó: “[a]nte gravísima e inadmisible inobservancia contractual en el cumplimiento de sus funciones consistentes en el incumplimiento reiterado de los procedimientos establecidos por el departamento de servicio médico empresario, donde se desempeña, y conocidos por usted, a saber: ausencia del debido llenado del formulario de reconocimiento médico empresario, falta que impidió conocer la oportunidad en que se generó la consulta del 10 de junio del 2013 de la empleada P.R.C., situación que se vio agravada por la omisión de registro de la categorización del motivo de consulta entre enfermedad, accidente o trámite. Lo que pone en evidencia la ausencia de profesionalidad, falta de compromiso con su trabajo. Ello sumado a que conforme la investigación administrativa interna su empleador ha detectado similares y reiterados incumplimientos que se suscitaron en el protocolo de entrevista de tripulantes donde no se han registrado ni la actividad previa ni posterior de vuelo de los tripulantes que concurren al servicio médico. Como si ello no bastara...

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