Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 7 de Marzo de 2017, expediente CNT 030392/2010/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 69463 SALA VI Expediente Nro.: CNT 30392/2010 (Juzg. Nº 29)

AUTOS: “ACUÑA FERNANDO HERNAN C/ MAPFRE ARGENTINA ART S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE-ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 7 de marzo de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S. VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

La sentencia de primera instancia (fs. 943/950) -que rechazó la demanda entablada por la vía civil e hizo lugar a la acción fundada en la Ley 24.557 y 26.773- viene apelada por la parte actora y por Mapfre Argentina ART S.A. a tenor de los memoriales obrantes a fs. 962/963 y fs. 952/961, respectivamente, cuyas réplicas lucen a fs. 971/973 y fs.

974/977I.

Por su parte, el perito contador apela los honorarios que se le regularon en autos por considerarlos reducidos (fs.

965).

Fecha de firma: 07/03/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20248071#173322858#20170307142119296 En primer término, analizaré la queja de la parte actora que se agravia, únicamente, por el grado de incapacidad determinado en la sede anterior.

Al respecto, alega que la sentenciante de grado dice basarse en el informe médico, y sin motivo alguno, no tomó en consideración la incapacidad psicológica sufrida por A..

De las constancias obrante en autos, se desprende que la perito médica -luego de determinar la incapacidad física que padece el actor y que llega firme a esta Alzada- solicitó la realización de un “Psicodiagnóstico Completo con evaluación de Personalidad de Base, Test respectivos y presentación de gráficos” con el fin de poder cumplir acabadamente la tarea encomendada en autos (ver fs. 763).

Asimismo, a fs. 822/823 luce agregado un estudio psicodiagnóstico realizado por la Lic. M.C.B. quién habría evaluado al accionante en el año 2012, del que hizo mérito la perito médica al ampliar su informe pericial (ver fs. 867/868).

Allí, la experta estimó que el actor presenta una incapacidad del 10% de la T.O. por Reacción Vivencial Anormal Depresiva Grado II (ver fs. 868).

Sentado ello, cabe puntualizar que, si bien, en principio, los dictámenes poseen eficacia probatoria, no es menos cierto que, el juez puede apartarse de sus términos, con elementos convincentes, aplicando las reglas de la sana crítica (arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N. y 155 de la L.O.) y, en tanto, la decisión exhiba una razonada expresión de los criterios utilizados para arribar a un resultado diverso al Fecha de firma: 07/03/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20248071#173322858#20170307142119296 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI propuesto por el galeno (doct. Fallos 315:2052; 310:1698; 302:804; etc.).

Desde esta perspectiva de análisis, considero que no asiste razón a la recurrente, en tanto, en este caso, encuentro mérito suficiente para apartarme del porcentaje de incapacidad psicológica establecido por la experta.

Ello es así, por cuanto entiendo que la conclusión a la que arribó la médica legista no aparece sustentada en estudios psicológicos y que a su vez, deviene discordante con lo expresado en el informe de fs. 822/823.

En efecto, los estudios complementarios solicitados por la experta no han sido acompañados en autos, pues sólo advierto una evaluación un tanto generalizada suscripta por la Lic. B..

Digo esto porque se hace mención de otro accidente que habría sufrido el actor camino al trabajo sin que pueda identificarse con claridad si de acuerdo a las técnicas administradas y a las entrevistas sostenidas se observan indicadores de sintomalogía de tipo fóbica o depresiva asociada al accidente aquí denunciado.

N. que, en dicho informe se hace mención el diagnóstico verificado es F 41.1 con la aclaración de que el trastorno de ansiedad que sufre el actor puede estar acentuado por el conflicto que le genera la falta de trabajo, aunque luego se exprese que retomó su trabajo a partir del año 2011.

En este contexto, del que nada se dice en la apelación en examen, opino que correspondería desestimar la queja de la parte actora.

Fecha de firma: 07/03/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20248071#173322858#20170307142119296 Seguidamente, analizaré la queja de la parte demandada que se agravia, en primer lugar, porque la magistrada de grado aplicó retroactiva y arbitrariamente la ley 26.773, en tanto, aduce que el accidente ocurrió antes de que aquella ley entrara en vigencia.

Esta cuestión había sido resuelto por la doctrina de ésta S. en el sentido de considerar procedente la aplicación inmediata del Decreto 1694/09 y de la ley 26.773 en el caso “L.N.O. c/ Interacción ART S.A. s/ Accidente Ley Especial” SD 65902 del 5/12/2013 y en el propio caso “E.” resuelto recientemente por la Corte Federal.

Así, de manera unánime se estableció que “la aplicación inmediata de la ley rige las consecuencias en curso de un accidente, por lo cual no es necesario declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión para aplicarla”.

Ello en función del art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación (antes receptado en el art. 3º del Código Civil)

que prescribe que las nuevas leyes se aplicarán a:

  1. las nuevas situaciones o relaciones jurídicas que se creen a partir de la vigencia de esta ley.

  2. las consecuencias que se produzcan en el futuro, de relaciones o situaciones jurídicas ya existentes al momento de vigencia de la ley. En estos casos, no hay retroactividad, ya que la nueva ley sólo afecta a las consecuencias que se produzcan en el futuro (véase Código Civil comentado A.J.B. –director- y Elena

  1. Highton- coordinadora., pág.

    8/20 artículo comentado por F.R., D.M..

    Asimismo, en el citado precedente y en los que lo sucedieron para casos análogos la S. decidió no aplicar el Fecha de firma: 07/03/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20248071#173322858#20170307142119296 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI decreto 472/14, considerando que en este aspecto es manifiestamente inconstitucional por aplicación de los arts.

    28 y 99 inc. 2º de la Constitución Nacional.

    Dejando a salvo los fundamentos jurídicos y doctrinarios con los que se resolvía la cuestión en los términos expresados, lo cierto es que la Corte Federal, dictó el fallo “E.”, aplicando la limitación del Decreto 472/2014 que ordena aplicar el RIPTE a las sumas fijas y pisos mínimos del sistema de reparación de infortunios laborales vigentes, y no a las prestaciones dinerarias, con fundamentos que, como se ha expresado difieren de los sostenidos por la doctrina de ésta S..

    El citado pronunciamiento, en tanto en el sub examine se trata de una cuestión de naturaleza de derecho común -no federal- a la luz del sistema federal adoptado por los arts.

    67.11, 100, 104 y 105 de la Constitución Nacional (cfr.

    doctrina de la CSJN, en “L.R.Á. c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, Fallos: 304: 1459) no obliga a los jueces inferiores, por lo que, al sólo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional, aplicaré el mismo, cuando las circunstancias particulares de la causa, no conduzcan a soluciones injustas, como en el sub examine, que en mi criterio se aparta del concepto de reparación equitativa que la propia Corte Federal ha elaborado.

    Así lo he propiciado además, en mi voto en la causa “Marinero Facundo Alejandro C/ Aseguradora de Trabajo Interacción S.A. S/ Accidente – Ley Especial” SD N° 68705 del 12/6/2016.

    Fecha de firma: 07/03/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20248071#173322858#20170307142119296 En el caso de autos, el accidente acaeció el 2/2/2010 y la prestación dineraria -conforme la incapacidad de la actora del 12,5%, su IBM de $1479,94 y sus 25 años de edad- fue determinada en grado en la suma de $25.492 aplicando la fórmula del art. 14, inc. 2º, ap. a) de la Ley 24.557. A dicha suma se le aplicó el coeficiente del 4.3584 que surge de considerar el índice RIPTE fijado y publicado por el MTEySS correspondiente a último índice publicado a la fecha en que se dictó la sentencia de grado y el correspondiente al mes de febrero de 2010, lo que arrojó un monto de condena de $111.105, con más intereses y costas.

    Corresponde entonces determinar si el monto de la prestación dineraria otorgada en autos, conforme los cuestionamientos efectuados por la demandada responden a los parámetros de “reparación justa” considerando las circunstancias de la causa.

    Por tanto, propongo someterlo al test de razonabilidad, que cada decisión judicial debe portar, conforme los principios de interpretación de la ley a saber: los de justicia social, generales del Derecho del Trabajo, la equidad y la buena fe (art. 11 LCT).

    Sólo a...

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