Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 24 de Noviembre de 2022, expediente CNT 008680/2020/CA001
Fecha de Resolución | 24 de Noviembre de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO - SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 8680/2020/CA1
AUTOS: “ACUÑA E.M.C./ FEDERACION PATRONAL
ART S.A. S/ RECURSO LEY 27.348”
JUZGADO NRO. 77 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro,
reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. M.C.H. dijo:
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La sentencia definitiva, en lo principal que decide, es apelada por la parte actora. Asimismo, la accionada cuestiona los honorarios regulados al perito médico por estimarlos elevados;
mientras que la representación letrada de la recurrrente controvierte los propios, al considerarlos reducidos.
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Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal, con motivo del infortunio padecido por la Sra. ACUÑA el día 15/1/2019 cuando, al dirigirse hacia su trabajo, enclavó un objeto de metal en la planta de su pie derecho. Indicó que el elemento cortante atravesó su calzado y le produjo un profundo corte.
Fecha de firma: 24/11/2022
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
Surge de las constancias de la causa que la pretensora efectuó la correspondiente denuncia por el evento dañoso ante la ART
demandada y que ésta le otorgó las prestaciones en especie hasta que obtuvo el alta médica. Frente a ello, inició el trámite de divergencia en la determinación de la incapacidad ante la Comisión Médica Jurisdiccional -cuyo dictamen obra a fojas 72/74- en el cual se concluyó que la Sra. ACUÑA no presentaba minusvalía alguna como consecuencia del evento que ha sido motivo de la litis. Dicho dictamen resultó avalado por la resolución de alcance particular signada por el organismo administrativo el día 21.11.2019 (v. fs. 80/81).
La trabajadora recurrió dicha resolución -v. fs. 82/87-. Alegó
que lo allí establecido no se ajustaba a su real estado de salud; el Magistrado de grado, a su turno, dispuso la designación de un perito médico, a fin de que se expidiese en relación a la incapacidad alegada por la reclamante.
Finalmente, el a quo estableció –dado que la incapacidad física fue determinada conforme a un baremo ajeno al legal, y que la minusvalía psicológica informada no podía relacionarse causalmente con un evento que no causó daño físico indemnizable- que la acción debía ser desestimada.
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La accionante entiende –según los argumentos que desarrolla- que debió ser considerado el peritaje médico, de cuyo dictamen se desprende una minusvalía del 17,5% de la TO.
El recurso debe tener favorable acogida en la proporción que seguidamente expresaré.
Fecha de firma: 24/11/2022
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO - SALA I
Concuerdo con el temperamento adoptado en grado en cuanto consideró que la lesión, desde el plano físico, no generó
incapacidad indemnizable alguna. Las objeciones efectuadas por la parte actora fueron abordadas por el perito médico en la oportunidad de replicar la impugnación de su experticia –v. escrito deducido por la demandada y respuesta al traslado-; todo lo cual fue tenido en cuenta por el sentenciante en la decisión objetada.
Expreso ello, porque de la lectura del informe y de la aludida contestación a la impugnación, surge que el experto consagró ciertos fundamentos que justificaron sus conclusiones respecto de la incapacidad física detectada e indicó que dichas apreciaciones –sin dudas respetables desde el punto de vista científico- se basaban en incapacidades mensuradas por el baremo de A.–.R.. El galeno desinsaculado señaló que la Sra. Acuña “[e]n la actualidad presenta como secuela cicatriz en planta de pie derecho de 3 cm de longitud transversal, irregular” y que “[d]icha cicatriz no genera incapacidad en base al baremo ley 24557, por lo cual quien suscribe utilizo la tabla para patologías no tabuladas del Baremo para el Fuero Civil de A.R..
Tal apreciación –me refiero a la de cuantificar la minusvalía en consideración al parámetro de un baremo ajeno al legal- fue impugnada por la demandada y, a su turno, el galeno reafirmó lo expuesto en su examen original, a la vez que agregó: “[s]i bien este perito examinó a la actora dos años después del accidente no discrepa con la comisión médica en cuanto a las lesiones que presenta la actora, la discrepancia es con la incapacidad ya que este perito utilizó el Baremo para el Fuero Civil de Altube Rinaldi Fecha de firma: 24/11/2022
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
como lo manifesté ut-supra y la comisión médica se basa en el baremo ley 24557 el cual no otorga incapacidad por cicatriz si la misma no genera secuela funcional articular”.
En este punto, corresponde memorar que a partir del dictado de la ley 26.773 (art. 9º), los Tribunales deben ajustar sus decisiones -en cuanto a la ponderación de la incapacidad se refiere- a la tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del dec. 659/96 y sus modificatorias. Esta previsión legal conlleva a la valoración de la disminución de la capacidad que puede provocar cada lesión o dolencia en el marco de los porcentajes que se fijan para las alteraciones que pueden afectar los distintos órganos y partes del cuerpo. Estos guarismos determinan, en cada caso concreto, cuál es el grado de minusvalía que será objeto de reparación, y comprende -
claro está- la valoración de los factores de ponderación vinculados a la realización de las tareas habituales, la recalificación y la edad del damnificado.
En efecto, el uso del baremo establecido en el decreto 659/96 resulta de aplicación obligatoria. Así lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en los siguientes términos: “… el legislador también dispuso que las incapacidades deben ser determinadas por la autoridad administrativa o judicial a la que le corresponda intervenir con arreglo a una misma tabla de evaluación. Esto último con el declarado propósito de garantizar que los damnificados siempre recibirán un tratamiento igualitario, es decir, que sus incapacidades serán apreciadas, tanto en sede administrativa como judicial,
aplicando...
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