Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 31 de Mayo de 2016, expediente CNT 037758/2012/CA001
Fecha de Resolución | 31 de Mayo de 2016 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 37758/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.78304 AUTOS: “ACUÑA DIEGO ALBERTO C/ ART INTERACCIÓN S.A.
S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” (JUZG. Nº 42).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de mayo de 2016 se reúnen los señores jueces de la S.V., para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR O.Z. dijo:
Contra la sentencia de fs. 166/177 que hizo lugar a la demanda, apelan la aseguradora a fs. 180/181, y el perito médico a fs. 178.
-
Los agravios de la ART están dirigidos a cuestionar la aplicación al sub-lite del índice RIPTE; fecha de cálculo de los intereses; y honorarios.
En lo que concierne al primero de los tópicos, adelanto que si bien propiciaré la modificación de lo decidido en la instancia de grado, ello no implica la recepción del planteo de la quejosa con los alcances que pretende, como se verá de las consideraciones que expongo infra.
En el presente caso, el magistrado de grado hizo lugar a la petición efectuada por el actor en su alegato, de que la prestación dineraria que se determinó conforme la fórmula del art. 14.2.a LRT, como reparación por la incapacidad que presenta aquél como consecuencia del infortunio que sufrió el 23/05/2011, –y que arroja un importe de $ 45.829,38, sin la inclusión de la suma correspondiente al art. 3º ley 26.773, tópico que también será analizado luego; v. a fs. 175-, sea actualizada con base en las modificaciones introducidas por la ley 26.773, en su art. 17, inciso 6º.
Fecha de firma: 31/05/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20243787#154510943#20160531111925533 El accionante, como ya dijimos, cuestiona derechamente la aplicación de la ley 26.773 por tratarse el infortunio de autos de un hecho anterior a la vigencia de la ley; y luego, a todo evento, la forma en que dispuso su aplicación (v. a fs. 181).
Siendo tal el marco de los agravios, adelanto que la propuesta de mi voto será la de admitir la aplicación el sub-lite de la ley 26.773, pero con una interpretación diversa a la realizada por el juzgador de grado, que no comparto ya que interpreto que la ley 26.773, a través de los arts. 8 y 17 ap. 6, estableció una modalidad de ajuste semestral de los importes del art. 11 ap. 4 de la Ley Nº 24.557 y de los valores de referencia de los arts. 14 y 15, los cuales habían sido convertidos en mínimos garantizados por el Decreto Nº
1694/2009.
Recuérdese que la ley 24.557 en su art. 11, apartado 3, autorizó
al Poder Ejecutivo Nacional a “mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan”.
En el marco de esa autorización, el decreto 1694/09 mejoró las prestaciones dinerarias de los arts. 11 apartado 4 (que habían sido introducidas por el DNU 1278/00) y 14/15 (para las contingencias generadoras de incapacidad laboral permanente parcial y total, respectivamente, y para la de muerte por la remisión efectuada en el art. 18).
Luego, el decreto 472/2014 hace referencia en sus considerandos a la omisión de previsión del decreto 1694/2009 de un mecanismo de incremento periódico de los ítems cuyo monto dispuso mejorar, estableciendo en su artículo 17 que solamente se incrementarán por RIPTE las compensaciones adicionales de pago único y los pisos mínimos del decreto 1694/2009, que regían desde el 1/1/2010 hasta la entrada en vigencia de la ley 26.773 (26/10/2012), considerando la última variación semestral del RIPTE de conformidad con la metodología prevista en la ley Nº 26.417.
Fecha de firma: 31/05/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20243787#154510943#20160531111925533 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Por su parte, la Secretaría de la Seguridad Social, ciñéndose a lo normado por la ley 26.773, dictó las resoluciones SSS Nº 34/2013 y 3/2014, ajustando los valores de tales compensaciones dinerarias de pago único y de dichos pisos mínimos en un comienzo conforme a las variaciones del RIPTE producidas desde el 1º de enero de 2010 hasta la fecha de la entrada en vigencia de la ley 26.773 (26/10/12), considerando la última variación semestral del RIPTE calculada para el año 2012 de conformidad a la metodología prevista en la ley 26.417, y posteriormente en función de las variaciones semestrales del RIPTE posteriores a la última indicada.
De lo expuesto cabe concluir que la ley 26773 -que no alude en ningún caso a las obligaciones o a las indemnizaciones adeudadas, sino a “los importes…previstos en las normas que integran el régimen de reparación”
(art. 8) y a “Las prestaciones en dinero…previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias” (art. 17 apartado 6)- parece haber sustituido la actividad puesta en cabeza del PEN por el artículo 11, ap. 3, LRT, al mejorar las prestaciones e instituir un método de mejoramiento a futuro de los importes o valores previstos en los artículos 11 ap. 4 y 14 y 15 de la LRT, mediante un mecanismo basado exclusivamente en la variación del promedio de remuneraciones de los trabajadores estables (RIPTE), evitando de ese modo la necesidad del dictado de sucesivos decretos.
Sentado lo expuesto, y si bien le asistiría razón a la quejosa conceptualmente, y en tanto se trata de un infortunio anterior a la vigencia de la ley 26.773, también considero que no es posible soslayar que la demandante ha cuestionado desde el escrito de inicio por injusta, insuficiente e inequitativa la reparación prevista en el sistema de riesgos del trabajo para el caso concreto; y en este contexto se inscribe la petición efectuada luego en el alegato de aplicación de las pautas establecidas en la ley 26.773 (v. a fs. 161 vta./162).
Fecha de firma: 31/05/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20243787#154510943#20160531111925533 Cabe destacar que dicho planteo resultó oportuno en el sub-lite, pues la ley citada entró en vigencia con posterioridad al inicio de la demanda; de ahí que resultara imposible en el presente caso su planteo en esta última oportunidad.
El art. 17.5 de la ley 26.773 establece claramente:
Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha
.
En el presente caso el accidente de causante tuvo lugar como ya se dijo el 23/05/2011; de ahí que no resulten directamente aplicables las mejoras introducidas al respecto por la ley 26.773 publicada el 26 de octubre de 2012.
No modifica la conclusión expuesta lo dispuesto en el inciso 6 del art. 17 de la ley 26.773, pues esta norma se integra con el art. 8 de la mentada ley a fin de mantener actualizados los importes pertinentes según la variación del índice RIPTE registrada desde el 1º de enero de 2010, pero ello no implica de ningún modo que esa pauta de ajuste se aplique a las prestaciones dinerarias adeudadas en casos como el presente donde el accidente del causante se produjo con anterioridad al 26 de octubre de 2012.
Sin embargo, considero que lo expuesto en los párrafos que anteceden no implica desestimar en lo sustancial el planteo que efectuó la actora fundado en la insuficiencia, injusticia e inequidad de la reparación en el caso concreto.
En efecto, según jurisprudencia constante de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador, frente a supuestos regidos por el principio alterum non laedere, debe tenerse en cuenta la consideración plena de la persona humana y Fecha de firma: 31/05/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20243787#154510943#20160531111925533 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V los imperativos de justicia de la reparación, seguidos por nuestra Constitución Nacional, que no debe cubrirse sólo en apariencia (Fallos: 327:3753, considerando 7º, pág. 3769).
El valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, circunstancia que instauraría una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres (“A., voto de los jueces P. y Z., M. y B. y Highton de N., Fallos:327:3753, 3765/3766, 3787/3788 y 3797/3798, “D., voto de la jueza A., Fallos: 329:473, 479/480 y “Arostegui”, Fallos: 331:570).
En el conocido caso “Milone”, al analizar la constitucionalidad del art. 14.2.b de la ley 24.557 (texto originario), que prescribía el pago de la prestación dineraria allí prevista en forma de renta periódica, nuestro más Alto Tribunal señala que debe evaluarse si la indemnización consagra una reparación equitativa, o sea, que resguarde el sentido reparador en concreto (“Milone”, Fallos: 327:4627).
Los criterios expuestos fueron expresamente ratificados por el Supremo Tribunal Federal en el caso: “C...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba