Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 29 de Mayo de 2017, expediente CIV 057769/2006/CA002

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “A.B.H.N. y otros c/ H.R.D. y otros s/

daños y perjuicios”.

Expediente Nº 57.769/ 2006 Juzgado Nº 50 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de mayo de 2017, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “A.B.H.N. y otros c/ H.R.D. y otros s/ daños y perjuicios”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, el Dr. O.O.Á. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 858/ 865 que hizo parcialmente lugar a la demanda, expresaron agravios la actora a fs. 910/ 912 y la citada en garantía “Liderar Cía. General de Seguros S.A.” a fs.

916/ 925; siendo contestado a fs. 927/ 929 únicamente por la actora el pertinente traslado conferido.

Antecedentes

Los coaccionantes, H.N.B., G.B.B.F. y S.A.Q. reclamaron la indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito de fecha 25 de octubre de 2005. Adujeron que, aproximadamente a las 19.00 hs., pidieron un remise a la salida del hospital D.A.M. para trasladarse a su domicilio, concurriendo al nosocomio un vehículo marca Renault 9; siendo que en momentos que circulaban por la calle A., resultaron embestidos violentamente en el medio del costado izquierdo por un automóvil Peugeot 505 que se desplazaba por la calle S.L. (fs.22/ 31).

A fs. 100 se declara la rebeldía de J.A.G. y a fs. 145 la de R.D.H..

Fecha de firma: 29/05/2017 Alta en sistema: 19/06/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #14127894#179881680#20170530101324480 La aseguradora “Liderar Compañía Gral. de Seguros S.A.” contesta la citación a fs. 153/ 167. Reconoce la existencia de la relación asegurativa con los límites de la póliza. Si bien primero manifiesta que desconoce el acaecimiento del accidente por no constarle; luego a fs. 157 vta. expresamente afirma que admite la ocurrencia del siniestro, pero con una mecánica diversa a la relatada por la actora.

Alude que fue la actividad desplegada por G., tercero conductor del Renault 9, la que contribuyó a la causación del evento. P., por ello, el rechazo de la demanda contra H., con costas.

Por su lado, “Orbis Cía. Argentina de Seguros S.A.”, contestó la citación a fs. 215/ 221. Reconoció tanto la cobertura asegurativa del Renault 9 -siendo A.O.G. el tomador del seguro- como la ocurrencia del accidente, si bien negó que la mecánica del hecho fuera la mencionada en la demanda. Sostuvo que el asistido circulaba por la calle S.L., en condiciones reglamentarias, con absoluto control del rodado y a velocidad precaucional cuando, al cruzar la calle A., resultó imprevistamente embestido en el lateral izquierdo por la parte frontal del Peugeot 505 conducido por R.H..

Por último, a fs. 299/ 406 contesta demanda J.M.G.G., oponiendo falta de legitimación pasiva por no haber resultado partícipe del evento.

Alega haber vendido el rodado Renault 9 a R.A. el 28 de mayo de 2003.

En subsidio, niega todos y cada uno de los hechos expuestos y sostiene que, tal como alega la actora en su presentación de inicio, el embistente fue el Peugeot 505, siendo responsable del hecho su conductor. Solicita el rechazo de la acción, con costas.

  1. Sentencia.

    El Sr. Juez de grado tuvo por acreditada la ocurrencia del accidente a la luz de los elementos obrantes en la causa penal, la denuncia del siniestro ante Orbis Cía. A.. de Seguros S.A., constancias de atención médica de las coactoras, peritaje efectuado por el Ing. F. y al tener por confesos a G., H. y G..

    A fin de valorar la responsabilidad en el evento, tuvo en consideración que el Renault 9 resultó embestido en la parte delantera del lado del conductor, en Fecha de firma: 29/05/2017 Alta en sistema: 19/06/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #14127894#179881680#20170530101324480 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K circunstancias que circulaba por A. y que el Peugeot se desplazaba por S.L. a contramano (conf., croquis de la pericial mecánica, denuncia del siniestro, acta de inspección ocular y croquis de la causa penal que dan cuenta del sentido de circulación de ambas calles).

    En tal sentido, concluyó que la conducta desplegada por H. fue la causante del evento. En consecuencia, hizo lugar a la demanda promovida por B., B.F. y Q. contra R.D.H., a quien condenó a pagarles las sumas de $ 47.000, $ 40.000 y $ 14.000, respectivamente, con más sus intereses y costas, en el término de diez días; haciendo extensiva la condena a Liderar Cía. G.. de Seguros SA. en los términos del art. 118 de la Ley 17.418. Asimismo, rechazó la demanda entablada contra J.A.G., J.M.G.G. y Orbis Cía. A.. de Seguros S.A., dado que han acreditado la eximente prevista en la 2da. parte del art. 1113 del C.C y art. 184 del Cód. de Comercio, demostrándose la culpa de un tercero por quien no deben responder; con costas por su orden.

  2. Los agravios.

    El decisorio es apelado por los coactores, quienes en su presentación ante esta Alzada cuestionan: 1) los montos fijados por “daño físico” a favor de A.B. y B.F.. Señalan que se desprende del informe pericial y de las contestaciones de los nosocomios donde fueron atendidas las coactoras, las graves consecuencias físicas sufridas y originadas en el hecho en estudio.

    Entienden que no hay relación entre la incapacidad que presentan y los exiguos montos acordados.

    2) las sumas establecidas por “daño psicológico” respecto de A.B. y B.F. y el rechazo con relación a Q.. Refieren que no hay proporcionalidad entre los porcentajes de incapacidad fijados en la pericial con los quantum de reparación otorgados, como así tampoco con el costo total de los tratamientos aconsejados. En cuanto a Q., que el mismo también padeció

    secuelas psicológicas derivadas del accidente, las que deben ser ponderadas y que resultan del informe pericial.

    3) los importes acordados por reintegro de gastos y gastos futuros Fecha de firma: 29/05/2017 Alta en sistema: 19/06/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #14127894#179881680#20170530101324480 respecto de A.B. y B.F. y el total rechazo con relación a Q.. Solicitan su incremento atento la lenta recuperación que tuvieron, los remedios en general que debieron tomar y los gastos de transporte derivados de su atención médica durante su convalecencia; ello sin perjuicio de los gastos futuros acreditados. En cuanto a Q., señalan que es indudable que el perjuicio sufrido le ocasionó similares gastos que el resto de las accionantes, no siendo menester prueba para su verificación.

    4) las sumas fijadas por “daño moral” respecto de todos los coactores, que piden sean incrementadas atento los graves y concretos padecimientos que sufrieran desde el momento del infortunio hasta la actualidad.

    La citada “Liderar Cía. G.. de Seguros S.A. se agravia por: 1) la atribución de responsabilidad al codemandado H., quien ninguna participación tuvo en el evento, resultando un mero agente pasivo. Refiere que el a-quo no ha analizado correctamente las pruebas rendidas, basando el decisorio en las declaraciones de los actores en la causa penal. Alude que su parte ha impugnado la pericial, la cual no se ha podido valer de elementos para determinar la verdadera mecánica del accidente y ha sido elaborada en el terreno de la hipótesis, sin justificación técnica.

    2) los guarismos concedidos por “daño físico y psicológico” que considera elevados y que no se compadecen con las lesiones sufridas y la supuesta incapacidad generada a raíz del evento.

    3) las sumas establecidas por “daño moral” en relación a todos los actores, las que resultan a su criterio exageradas y carentes de fundamento.

    4) la procedencia del rubro “reintegro de gastos y gastos futuros”, cuando las coactoras no han probado asumir los gastos recamados y que fueran reconocidos.

    5) la aplicación de la tasa activa de interés desde la fecha del siniestro para todas las partidas indemnizatorias -excepto el tratamiento psicológico-. Solicita se modifique el decisorio y se aplique en todo momento la tasa simpe del 6 u 8 %

    anual a partir del infortunio hasta la cancelación del crédito.

    Fecha de firma: 29/05/2017 Alta en sistema: 19/06/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #14127894#179881680#20170530101324480 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K 6) la liquidación practicada por el juez de grado, respecto de la que solicita su rechazo conforme los cálculos que realiza.

  3. Corresponde, conforme a un orden metodológico adecuado, analizar en primer lugar las quejas relacionadas con la responsabilidad derivada del accidente, para luego tratar las restantes cuestiones planteadas ante esta Alzada.

    Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción del siniestro en estudio, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

    Se encuentra acreditado que el día 25 de octubre de 2010, en circunstancias en que los coaccionantes eran transportados como pasajeros en el remise Renault 9 al mando de J.G. y mientras se desplazaban por calle A., se produjo la colisión entre este rodado y el Peugeot conducido por R.H. en la intersección con la calle S.L. de Lanús, Pcia. de Buenos Aires.

    Cabe destacar que en la acción del pasajero dañado se pueden dilucidar diversas fuentes de responsabilidad, por un lado la de naturaleza contractual que incumbe al transportista en el que viajaban los reclamantes, con sustento normativo en el art. 184 del Código de Comercio y, por otro, la...

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