Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 25 de Abril de 2019, expediente FCB 034669/2013/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “ACUÑA, ARMANDO C/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA –

DESPIDO”

En la Ciudad de Córdoba a veinticinco días del mes de abril del año dos mil diecinueve, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

ACUÑA, ARMANDO C/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA –

DESPIDO

(Expte. FCB 34669/2013/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la Resolución de fecha 20 de abril de 2018, dictada por el señor J. Federal N° 1 de Córdoba, a través de la cual rechazó la demanda interpuesta por el señor A.A. en contra del Banco de la Nación Argentina, con costas a la actora perdidosa.-

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: I.M.V.F. -G.S.M. -L.N..-

El señor J. de Cámara, doctor I.M.V.F., dijo: I.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la Resolución de fecha 20 de abril de 2018, dictada por el señor J. Federal N° 1 de Córdoba, a través de la cual rechazó la demanda interpuesta por el señor A.A. en contra del Banco de la Nación Argentina, con costas a la actora perdidosa (fs.

625/634 y fs. 635/641). II.- Manifiesta el recurrente al fundar su apelación que le agravia lo decidido por el J. en cuanto consideró que el plazo de 48 hs. por el cual se intimó al Banco de la Nación Argentina (en adelante BNA) para que defina la situación laboral del actor fue irrazonable.

Fecha de firma: 25/04/2019 Alta en sistema: 26/04/2019 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA #16456583#231838853#20190426093312415 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “ACUÑA, ARMANDO C/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA –

DESPIDO

Sostiene que tal plazo utilizado está expresamente previsto en el art. 57 de la Ley de Contrato de trabajo (en adelante LCT) por lo que no puede considerarse que sea irrazonable ya que su actuar se ajustó a la normativa vigente.

Alega que la argumentación del decisorio es falaz ya que el plazo de intimación carece de relevancia práctica en la causa, dado que el empleador recién definió la situación laboral de A. el día 26/6/2013 al hacerle saber que el Departamento Médico no convalidaba su alta médica. Con ello quiere resaltar que, por más que se le hubiese otorgado un plazo mayor a las 48 hs., también se hubiera vencido sin tener respuesta del BNA. Concluye así que la parte demandada actuó de manera desaprensiva e injuriosa con su empleado sin comunicarle en tiempo y forma su situación laboral de manera previa a la finalización de su licencia, accionar éste que constituye una clara injuria. Por tal motivo entiende que la sentencia debe ser revocada, debiendo acogerse la demanda.

Seguidamente se queja de que la sentencia objeto de recurso pasó por alto el hecho que el BNA nunca le comunicó a A. los resultados de la Junta Médica, lo cual generó incertidumbre en el empleado por lo que formuló la correspondiente intimación a fin de que le definan su situación laboral (12/6/2013), siendo contestado tardíamente por el BNA (26/6/2013) y sólo limitándose a señalar que no se encontraba en condiciones de desempeñar tareas , sin dar las razones de tal conclusión.

Sostiene que dicha situación configura una clara injuria laboral y el J. omitió valorar tan relevante circunstancia, lo cual convierte en arbitraria la sentencia cuestionada.

Fecha de firma: 25/04/2019 Alta en sistema: 26/04/2019 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA #16456583#231838853#20190426093312415 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “ACUÑA, ARMANDO C/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA –

DESPIDO”

Asimismo, se agravia del desconocimiento y la omisión del J. respecto del alta médica de A., dispuesta por su médico tratante. En este sentido afirma que aún cuando se le de valor a lo que supuestamente resolvió la Junta Médica del empleador (lo cual niega por extemporáneo y porque nunca le fue comunicado al actor) debe darse preeminencia a lo que dispone el médico del trabajador, justamente por ser quien conoce en profundidad el estado y la aptitud del dependiente. Cita doctrina y jurisprudencia que apoyan su postura. Asimismo critica la respuesta dada por el BNA al contestar la intimación ya que manifestó que al haber indicado el médico tratante tareas reducidas y cambio de lugar de trabajo, equivale a sostener que A. no estaba dado de alta. Sostiene que la actitud del Banco es discriminatoria en este caso en particular de A. ya que ha quedado probado por testigos que en reiteradas oportunidades la institución ha asignado tareas pasivas o reducidas a otros empleados, con lo cual el accionar del Banco en este caso resulta violatoria de los principios pro operario y no discriminación.

Bajo el título de cuarto agravio expone su disconformidad en cuanto que el J. en la sentencia haya desconocido la injuria que significa negar el derecho del actor al reingreso laboral con asignación de tareas reducidas, máxime si se repara en que el BNA no aportó

prueba que descalificara el alta del médico tratante del empleado, ni notificara la falta de tareas acordes a lo dispuesto por el médico. Entiende que ello atenta contra lo dispuesto en el art. 9 de la LCT, el cual dispone que en caso de duda sobre la aplicación de normas, siempre prevalecerán las favorables al trabajador. Por tal razón solicita que se acoja el presente agravio.

Fecha de firma: 25/04/2019 Alta en sistema: 26/04/2019 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA #16456583#231838853#20190426093312415 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “ACUÑA, ARMANDO C/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA –

DESPIDO”

Seguidamente, en quinto lugar se queja de la sentencia en cuanto sostiene que “A. ha violado el principio de buena fe”, ya que la realidad de los acontecimientos demuestran lo contrario. Así, el actor acompañó el alta de su médico el 2/5/2013 y recién el 30/5/2013 -28 días después- se realizó la Junta Médica, comunicando su resultado final recién el día 26/6/2013 sin dar a conocer su contenido, tal como se señaló al exponer el primer agravio. Ello demuestra que quien no actuó con buena fe fue el Banco demandado, por lo que la sentencia debe ser dejada sin efecto.

Como sexto agravio cuestiona que en la sentencia se haya sostenido que no concurre en el caso antijuridicidad -como presupuesto fundamental de responsabilidad- en el proceder del BNA, toda vez que han quedado comprobadas las injurias laborales de la institución ya que su conducta estuvo claramente orientada a no permitir el reingreso al trabajo del doctor A., lo que resulta claramente antijurídico.

Manifiesta a continuación -en séptimo lugar- su desacuerdo respecto a la decisión de que no corresponde el pago del rubro lucro cesante reclamado. Argumenta aquí que el razonamiento del J. viola el principio de no contradicción ya que por un lado sostiene que no existen diferencias entre lo abonado por la empleadora al señor A. y lo que estaba obligada a pagar en concepto de honorarios y luego reconoce que incluso una vez iniciado el juicio se siguieron pagando honorarios. En este sentido, afirma que los pagos realizados luego de iniciado éste juicio implican un reconocimiento del rubro en cuestión. Por otro lado, sostiene que es falso que se diga que no se debe suma alguna ya que de la propia pericia contable surge una diferencia de $70,40 correspondiente a los meses 11/6/2012 hasta el 18/6/2013 y de $5057,88 desde el 18/6/2013 hasta el 31/8/2015. Asevera: NO Fecha de firma: 25/04/2019 Alta en sistema: 26/04/2019 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA #16456583#231838853#20190426093312415 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “ACUÑA, ARMANDO C/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA –

DESPIDO”

abonar esas sumas constituye un enriquecimiento sin causa para el empleador.

Todo ello torna procedente el rubro de lucro cesante.

Finalmente, como último agravio se queja de la imposición de costas dispuesta en su contra ya que ello contradice el art. 20 de la LCT el cual dispone que las costas del juicio no pueden imponerse al trabajador, menos aún en este caso en particular que, no sólo se ha visto privado de su trabajo de manera ilegítima, sino que ha tenido razones para litigar, con lo cual no existe fundamento alguno que justifique el apartamiento de la norma citada. Por tal motivo pide se haga lugar al presente agravio.

Mantiene la cuestión federal (635/641).

Corrido el traslado de ley, el BNA contestó

agravios a través del escrito presentado el 18/5/2018 solicitando el rechazo de la apelación interpuesta por los argumentos que allí expone y a los cuales me remito en honor a la brevedad (fs. 644/651). III.- Previo a todo y a fin de lograr un mejor entendimiento de la cuestión sometida a estudio, cabe reseñar brevemente que la presente causa se origina a raíz de la demanda entablada por el señor A.A. en contra del BNA persiguiendo el cobro de la suma de pesos Un millón ciento trece mil noventa y ocho con noventa y siete centavos ($1.113.039,97) correspondiente a rubros laborales tales como:

indemnización por antigüedad, diferencia de preaviso, proporcional de SAC año 2013, aguinaldo sobre preaviso, aguinaldo sobre vacaciones, multa del art. 2 de la Ley 25.323 y sanción del art. 80 de la LCT. Todo ello con más intereses, gastos y costas.

Fecha de firma: 25/04/2019 Alta en sistema: 26/04/2019 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por...

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