Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 31 de Julio de 2018, expediente CNT 035794/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Julio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 35.794/2016 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 52574 CAUSA Nro. 35.794/2016 SALA VII - JUZGADO Nº 49 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de julio de 2018, para dictar sentencia en estos autos: “ACUÑA ANGEL NICOLAS C/INC S.A. S/DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar al reclamo inicial, se alza la parte demandada a tenor del memorial de agravios obrante a fs. 224/226, el cual recibió

    oportuna réplica de la contraria a fs. 228/229.

    El perito calígrafo (fs. 220) y la perito contadora (fs. 222) se quejan por los honorarios que les fueron regulados, por considerarlos bajos.

  2. La parte demandada se agravia principalmente por la decisión de primera instancia relativa a que el despido dispuesto por su parte careció de justa causa al considerar que no se acreditó la invocada pérdida de confianza por las supuestas pérdidas económicas que dice haber sufrido por el accionar de su entonces dependiente.

    En ese sentido, hace mérito del telegrama del despido y de los datos que surgen de la pericia contable a los fines de acreditar las pérdidas contabilizadas correspondientes a la sucursal donde trabajaba el actor.

    Asimismo, menciona la testimonial de Arenas de donde, según afirma, surgiría acreditado que el actor no realizaba los controles de ingreso y egreso de la mercadería.

    Analizadas las constancias de la causa, adelanto que, más allá del intento del apelante, el recurso no tendrá favorable acogida pues comparto el criterio asumido por la Sra. Juez “a quo” respecto de que no resultó probado el hecho puntual que motivara el despido directo dispuesto en los términos del art. 242 LCT.

    En efecto, en el telegrama del despido se invocaron pérdidas económicas pero lo cierto es que, tal como indicó la sentenciante, los datos que surgen de la pericia contable representan montos muchos menores a las supuestas sumas invocadas por la demandada en la comunicación rupturista.

    El apelante pretende hacer valer sanciones disciplinarias aplicadas al actor con anterioridad a producirse el distracto pero, en el punto, tampoco se hace cargo de los fundamentos brindados por la sentenciante respecto de que dichos antecedentes sólo podrían gravitar en la cuestión de haberse acreditarse el hecho puntual y desencadenante del distracto, lo que no sucedió en el caso.

    En consecuencia, dado que el recurrente sólo vierte manifestaciones de disconformidad que no permiten evaluar una solución distinta a la de origen, propongo desestimar el recurso en lo que a ello respecta y confirmar las indemnizaciones del despido así como la dispuesta en el art. 2º de la ley 25.323 pues se encuentran acreditados los extremos previstos en la norma para justificar su procedencia.

    Fecha de firma: 31/07/2018 Alta en sistema: 03/08/2018 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #28467802#209495309#20180803110824502 Poder...

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