Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 23 de Agosto de 2022, expediente CIV 106111/2007/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

106111/2007

ACUÑA ALBERTO MANUEL s/SUCESION AB-INTESTATO

Buenos Aires, de agosto de 2022.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

Se elevan estas actuaciones a raíz del recurso de apelación en subsidio, interpuesto contra la resolución datada el 23-5-2022.

Allí, ante un pedido de declaración de caducidad de la medida de no innovar, dispuesta en otro proceso, se proveyó que a los fines de levantar esa medida deberá ocurrir por la vía y forma correspondiente.

El memorial consta en el mismo escrito donde se fundó el recurso de reposición que fuera desestimado (art. 248, CPCC) y por no existir parte contraria no se ha corrido traslado.

Es criterio reiterado que resulta un requisito indispensable de admisibilidad del recurso de apelación, que el pronunciamiento judicial correspondiente ocasione a quien lo interpone un agravio. Ese concepto refiere a la existencia de un perjuicio personal, concreto y cierto, que debe emanar de la resolución que se recurre.

En caso contrario, no se configura un requisito genérico de los actos procesales, cual es el interés, puesto que de carecer de uno legítimo -- en la especie la modificación de la resolución dictada en la anterior instancia -- el recurso resulta improcedente (F., “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, T.V., pág. 54, punto c, Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2012).

En este sentido será decisivo analizar si la providencia impugnada causa gravamen irreparable, en los términos del art. 242 inc.

3, del Código Procesal.

A la luz de lo expuesto, de la atenta y detenida lectura del texto correspondiente a la cuestionada resolución, en realidad se desprende que sólo se ha dispuesto que para el levantamiento de la medida cautelar debía ocurrir por la vía y forma que corresponda.

Fecha de firma: 23/08/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

No aparece entonces configurado en la especie el presupuesto subjetivo de admisión de la apelación. Esto es la existencia de un perjuicio concreto y actual, como se expresó más arriba. Es que,

frente a lo dispuesto en la referida providencia, en lo que concierne al levantamiento de la medida cautelar, no se ha dictado una resolución que pueda ser considerada definitiva.

Así las cosas, el Tribunal de Alzada está facultado para examinar de oficio la admisibilidad del recurso de apelación concedido en primera instancia...

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