CS Jubilación de acuerdo al tiempo trabajado

Síntesis del fallo

En la causa “Barrios, Idilio Anelio c/ Anses” (B.1371.XLIII), la Corte Suprema declaró el 21.08.2013 la inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.241, que establece un tope de 35 años para el cómputo de la Prestación Compensatoria.

La Prestación Compensatoria constituye el componente destinado a reflejar el historial de aportes realizados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

En la causa “Barrios”, el actor se jubiló tras acreditar casi 45 años de servicios. Al determinar el monto de su haber, Anses lo redujo en 10 años por aplicación del mencionado artículo, desconociendo en consecuencia su mayor esfuerzo contributivo. El fallo de la Corte -firmado por los jueces Fayt, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni y Argibay- establece que el artículo 24 de la ley 24.241, además de quebrantar sin justificación la igualdad entre beneficiarios del sistema previsional que hubieran cesado antes o después del 14 de julio de 1994, es contrario a la finalidad protectoria de los derechos de los jubilados reconocidos en los artículos 14, 14 bis, 17 y 28 de la Constitución Nacional, que tutelan la protección del trabajo y los beneficios de la seguridad social con carácter integral e irrenunciable.

De esta forma, el Tribunal concluyó que el tope temporal es inconstitucional pues implica, en la práctica, una suerte de castigo para quienes más trabajaron y aportaron en forma efectiva al sistema de la seguridad social

Barrios. Anelio

21.08.2013

Vistos los autos: "Barrios Anelio cl Administración Nacional de la Seguridad Social

s/ reajustes varios".

Considerando:

l°) Que contra el pronunciamiento de la Sala 1 de la Cámara Federal de la Seguridad Social que ordenó la redeterminación del haber inicial y su posterior movilidad, y rechazó los planteas vinculados con la declaración de inconstitucionalidad del arto 24 de la ley 24.241, el actor y la ANSeS dedujeron sendos recursos extraordinarios que fueron concedidos a fs. 136. 2°) Que el actor considera que el fallo, que entendió que su parte no había logrado demostrar el perjuicio concreto que la aplicación del citado artículo 24 le ocasionaba, atenta

contra las garantías tuteladas por los arts. 14 bis, 16, 17 Y 28 de la Constitución Nacional, pues sostiene que al establecer un límite de treinta y cinco años para el cálculo de la prestación compensatoria, dicha norma impide, sin ningún tipo de fundamento, que se le computen todos sus años trabajados con anterioridad

al 15 de julio de 1994.3°) Que el planteo debe ser admitido. De las constancias de la causa surge que antes de la fecha señalada el demandante había reunido cuarenta y cuatro anos, seis meses y quince días de servicios con aportes, los cuales no fueron computados en su totalidad por la ANSeS al otorgar el beneficio (fs. 28,33, 34 Y 37 del expediente administrativo 726-5900686-4-0-1). Que el artículo 17 de la ley 24.241, establece que los benefícíaríos del régímen públco co podrán acceder a lasprestacíones allí enumeradas, entre ellas: la básíca uníversal

(PBU), la adícíonal por permanencía (PAP) y, en lo que aquí ínteresa, la ompensatoría (PC). Esta Oltíma, que corresponde a todos aquellos afílíados que realízaron aportes y contríbucíones de acuerdo con las dísposícíones de las leyes 18.037 o 18.038, tíene por fínalídad compensar esos años aportados hasta que co-

menzó a regír la nueva ley. Que el artículo 24 establece que sí todos los

servícíos con aportes lo fueren en relacíón de dependencía, el haber mensual de la PC será equívalente al 1,5% por cada año de servícío o fraccíón mayor de seís meses, hasta un máxímo de treínta y cínco años, calculado sobre el promedío de las remunuracíones actualízadas y percíbídas durante el período de díez

años ínmedíatamente' anteríores al cese de servícíos. Para la determínacíón del, haber díspone que se deberán tomar en cuenta unícamente los servícíos prestados hasta el 15 de julío de 1994, fecha en que comenzó a regír el Líbro I del Sístema Integrado de Jubílacíones y Pensíones, motívo por el cual la PC íntegra de

modo príncípal el haber ínícíal de aquellos benefícíos que fueron otorgados al poco tíempo de la fecha señalada.6°) Que esta Corte ha reconocído ínvaríablemente las

facultades del legíslador para organízar, dentro de límítes razonables, el sístema prevísíonal, es decír, de modo que no afecten de manera sustancíal los derechos garantízados por la Constítucíón -Nacíonal (Fallos: 311:1937; 329:3089), y ha ratífícado los príncípíos básícos de ínte~pretacíón sentados aterca de la

naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales, rechazando toda inteligencia restrictiva de la obligación que impone al Estado de otorgar "jubilaciones y pensiones móviles", según el arto 14 bis de la...

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