Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Acuerdo nº 813 de Sala Acordadas, 21 de Marzo de 2006

PresidenteLuis Enrique RUBIO
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorSala Acordadas

La vigencia de la Ley 9283 (B.O. del 13-03-2006) que regula y disciplina los procedimientos judiciales tendientes a la prevención, detección temprana, atención y erradicación de la violencia familiar.

Y CONSIDERANDO: 1.– Que, en el marco de la prerrogativa conferida por los arts. 166 inc. 2° de la Constitución Provincial y 12 inc. 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es atributo de este Tribunal Superior, en su condición de principal responsable y garante de esta función estatal, disponer las medidas que a su entender, resulten convenientes para asegurar que el servicio de justicia, en el aspecto abordado por la citada ley, se preste de manera regular y eficiente.

  1. - Que en los aspectos vinculados con la actuación de los tribunales y dependencias del Ministerio Publico Fiscal, las normas sancionadas resultan plenamente operativas, razón por la cual corresponde a este Tribunal, en el marco de la atribución conferida por el art. 12 inc. 25° de la L. O.P.J. regular los turnos de actuación de los órganos a los cuales la ley les ha asignado cometidos judiciales propios o alternativos.

  2. - En tal sentido y en el marco de las previsiones de la citada ley, se ha procurado el aprovechamiento integral de los organismos del Poder Judicial involucrados, la modalidad con la que éstos prestan sus servicios, a los fines de su aplicación más eficiente, especialmente en lo que hace a las medidas urgentes previstas por la ley.

  3. - Por otra parte, se estima necesario precisar algunas referencias nominativas en relación a algunas de las normas sancionadas; a la par de establecer reglas de competencia material y territorial que permitan evitar planteos en tal sentido, permitiendo la más pronta intervención del órgano judicial encargado de tramitar la causa de violencia familiar.

  4. - Las previsiones que hoy se aprueban, compelidas por la entrada en vigencia de dicho cuerpo legal, lo son sin perjuicio del oportuno tratamiento de otros aspectos que hoy quedan sujetos a estudio tales como las estadísticas (art. 31), la determinación de los lugares de alojamiento (ar. 21 inc. “c”), las que se impongan como consecuencia de la reglamentación que dicte el Ejecutivo local, o los cambios que se presenten como necesarios luego de desandar los primeros momentos de la experiencia legal.

    Por ello,

    SE RESUELVE: ARTICULO 1.- REGLAS DE COMPETENCIA MATERIAL (art. 9 Ley 9283).

    ESTABLECER las siguientes reglas de competencia material:

    1. Los Juzgados de Menores serán competentes en relación a los hechos, actos, omisiones, acciones o abusos previstos por la Ley 9283, cuando el sujeto pasivo fuera un menor de edad (art. 9 inc. “b” Ley 9053).

    2. Los Juzgados de Familia lo serán en relación a los hechos, actos, omisiones, acciones o abusos previstos por la Ley 9283, cuando el sujeto pasivo fuera mayor de edad; o mayor de edad conjuntamente con menores.

    3. Sin perjuicio de las medidas urgentes que se adopten, será competente el juez de familia o de menores que hubiera prevenido, salvo que: a) existiera un proceso judicial ya iniciado vinculado con el grupo familiar en el que se generaron los hechos, actos, omisiones, acciones o abusos previstos por la Ley 9283, en cuyo caso éste tribunal será competente; b) que se trate de causas que correspondan al Juzgado de Menores; c) que el grupo familiar tenga su asiento fuera del ámbito del Juez de familia que hubiera prevenido.

      ARTICULO 2.- REGLAS DE COMPETENCIA TERRITORIAL.(arts. 9 y 10 de la ley 9283)

    4. Será competente el juez del lugar donde el grupo familiar tenga asentada su residencia o domicilio habitual.

    5. Las medidas urgentes previstas por el art. 21 de la Ley 9283, serán adoptadas por el Juzgado de Familia con competencia territorial en el lugar en donde se generaron los hechos, actos, omisiones, acciones o abusos previstos por la Ley 9283; sin perjuicio de las medidas que puedan adoptar los Fiscales de Instrucción en el marco de las atribuciones que le confiere el C.P.P. y el art. 21 inc. c) de la ley 9283.

    6. Adoptadas las medidas urgentes se remitirán de inmediato al juez competente según la materia o el territorio..

      Artículo 3.- TURNOS PARA SITUACIONES DE URGENCIA (arts. 10 y 11 Ley 9283).

      LAS F. y las Unidades Judiciales habilitadas receptarán, según los turnos asignados, las denuncias que se presenten en días y horas inhábiles.

      Recibida la denuncia deberá comunicarse de inmediato al Juez de Familia en turno para la atención de las urgencias.

      En los días y horas hábiles, las denuncias deberán presentarse ante el Juzgado de Familia, Juzgado de Menores o F. de Instrucción que se encuentre de turno. Si la denuncia fuera presentada ante un tribunal o fiscalía que no se encuentre de turno, la misma se receptará y las actuaciones deberán remitirse de inmediato a quien corresponda.

      Los Juzgados de Paz recibirán las denuncias por hechos de violencia acaecidos en sus respectivas jurisdicciones territoriales, quedando obligados a elevar los asuntos al Juez de familia o de Menores, según corresponda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haber tomado conocimiento de los hechos, salvo que la urgencia impusiere su remisión en un plazo menor.

      Artículo 4.- TURNOS (Arts. 9 y 10 de la Ley 9283)

      APROBAR como “Anexo A” del presente acuerdo, el cronograma de turnos para el Centro Judicial de la Capital correspondiente al año 2006.

      Los Juzgados con competencia en materia de familia de los Centros Judiciales de las ciudades de Bell Ville, M.J., Río Cuarto, Río Tercero, S.F., V.D. y V.M...

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