Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Acuerdo nº 32 de Sala Acordadas, 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorSala Acordadas

lo establecido en los artículos 67, 68, 70, 71 y 92 al 96 del Código Electoral de la Provincia, ley N° 9571, en relación a las autoridades de las mesas de votación.

Y CONSIDERANDO: 1.- Que en el Capítulo IV del Título IV (arts. 92 a 96), la citada ley crea en el ámbito del Juzgado Electoral provincial, el "Registro Provincial de Aspirantes a Presidentes de Mesa" donde serán incluidos todos los ciudadanos que habiendo ejercido dicha función, acrediten la capacitación prevista al efecto, como así también aquellos que, reuniendo los requisitos exigidos por la ley, deseen ejercer esa función en cualquier acto electoral que se desarrolle en el ámbito provincial.

  1. - En mérito de ello, en el marco de las prerrogativas conferidas por los artículos 166 inciso 2° de la Constitución provincial y 12 incisos 1, 17 y 32 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es facultad de este Tribunal Superior, en su condición de órgano de gobierno y principal responsable de esta función estatal, dictar las medidas reglamentarias necesarias para su adecuada puesta en marcha.

  2. - En tal sentido, resulta pertinente organizar el modo en que han de manifestar su opción los ciudadanos que reuniendo las condiciones para desempeñarse como Presidentes de mesa, en forma voluntaria quieran solicitar su incorporación en el Registro de que se trata. A tal efecto se estima adecuado que la recepción de solicitudes de inscripción se efectúe ante el Juzgado Electoral provincial -en la Capital- o ante la Delegación de Administración del Poder Judicial más próxima al domicilio del solicitante, en ambos casos mediante la suscripción de un formulario especialmente diseñado a tal fin y ante personal habilitado.

  3. - Asimismo, se estima conveniente prever que el aspirante pueda solicitar su inscripción en el Registro mediante carta certificada, la que deberá contener toda la información pertinente a tal fin.

  4. - A los fines que el Juzgado Electoral provincial pueda procesar en tiempo oportuno las mentadas solicitudes, corresponde establecer que las Delegaciones de Administración del interior de la Provincia remitan al mismo todos los formularios, por las vías habituales, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, acompañando oficio detallado de ello.

  5. - Corresponde al Juzgado Electoral provincial valorar la pertinencia de la inscripción solicitada, debiendo expedirse a tal fin en un plazo razonable, transcurrido el cual se la tiene por aceptada.

  6. - El elector incorporado al Registro asume el compromiso ineludible de participar en tal carácter en el circuito...

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