Acuerdo reglamentario numero ciento cuarenta y siete - Serie 'C'

EmisorTribunal superior de justicia
Fecha de la disposición 1 de Diciembre de 2015
CÓRDOBA, 3 de Diciembre de 2015 BOLETÍN OFICIAL - AÑO CII - TOMO DCXII - Nº 232 Primera Sección 3
independencia funcional análogos a los que sustenta el principio
de intangibilidad de la remuneración de los jueces durante la
judicatura" (conf. Sentencia del 30 de junio de 1993 en los autos
"Argüello Varela, Jorge Marcelo c/ Estado Nacional - C.S.J.N. s/
amparo", Fallos 316:1551 y Dictamen del Procurador General
en los autos "Craviotto, Gerardo Adolfo y otros c/ Estado Nacional
- P.E.N. - M° de Justicia de la Nación s/ Empleo Público", a cuyos
fundamentos remitió la Corte Suprema de Justicia de la Nación
por Resolución de fecha 19 de mayo de 1999, Fallos 322:752).
Que en cuanto a su naturaleza, la Corte Suprema de Justicia
de la Nación ha aclarado que la Ley N° 24.018 es un régimen
especial y autónomo para Magistrados y Funcionarios, de allí
que sólo cabe remitirse a las disposiciones del régimen general
siempre que no hubiesen sido modificadas por el régimen espe-
cial (cfr. Dictamen del Procurador General en los autos
"Craviotto…), consideraciones que resultan extensibles al
régimen especial para Magistrados y Funcionarios del Poder
Judicial de la Provincia de Córdoba.
Que al mismo tiempo, el tribunal de grado inferior ya había
sostenido que no resultaba aplicable el principio de la Caja
Otorgante contenido en el artículo 62 de la Ley N° 8024, por
cuanto ello implicaría agregar un nuevo requisito para poder
acceder al beneficio previsional en el orden provincial, no previsto
en el régimen especial.
Que finalmente, adujo el Tribunal Superior de Justicia que si el
accionante hubiera formalizado la solicitud del beneficio por ante
el A.N.Se.S., el órgano previsional nacional nunca podría haber
otorgado la jubilación conforme al régimen especial para
Magistrados instituido por la Ley N° 24.018, al tratarse de un
Juez de Primera Instancia provincial.
Que en efecto, tal ha sido el criterio sostenido por la A.N.Se.S.,
y confirmado a posteriori por la Comisión Administrativa de
Revisión de la Seguridad Social de la Nación (C.A.R.S.S), al
denegar la pretensión de obtener el beneficio jubilatorio al amparo
de la Ley N° 24.018 formulado por una magistrada de la Provincia
de Córdoba quien, pese a acreditar la mayor cantidad de años
de servicios con aportes en la órbita nacional, al momento de la
petición del beneficio ejercía la magistratura en el ámbito provin-
cial (Véase Resolución N° 54510/2013 de la C.A.R.S.S.).
Que en atención a las consideraciones expuestas, habida cuenta
del carácter excepcional del régimen previsional en cuestión y
en virtud de los principios de sujeción al orden jurídico, economía
y sencillez previstos en el artículo 174 de la Constitución de la
Provincia, corresponde adecuar las normas y procedimientos
de esta entidad previsional a las directrices trazadas por el Alto
Cuerpo, debiendo establecerse como criterio interpretativo de
alcance general que a los fines de la determinación del derecho
previsional de quienes se encuentran comprendidos dentro del
régimen especial para Magistrados y Funcionarios regirán
exclusivamente las disposiciones contenidas en el Decreto N°
42/2009, reglamentario del Convenio de Armonización aprobado
por Ley N° 9075, resultando inaplicable el artículo 62 de la Ley
N° 8024 (t.o. Decreto N° 40/2009).
Que sin perjuicio de lo expuesto, corresponde precisar que,
tratándose de un régimen previsional de excepción, sólo resultará
de aplicación para quienes al momento de solicitar el beneficio
jubilatorio no hubieran cesado previamente en el ejercicio de la
magistratura. Caso contrario, el beneficio será acordado -si
correspondiere- conforme a las disposiciones del régimen gen-
eral.
Que asimismo, corresponde puntualizar que quienes pretendan
acceder al beneficio previsional de referencia computando a
tales efectos los servicios prestados ante la Caja de Previsión y
Seguridad Social para Abogados y Procuradores de la Provincia
de Córdoba o ante cualquier otra entidad previsional para
profesionales con asiento dentro o fuera de la jurisdicción pro-
vincial, deberán sujetarse a las disposiciones de la Ley N° 9567
y de la Resolución N° 363/81 de la Sub Secretaría de Seguridad
Social de la Nación, según el caso, mediante las cuales se
instrumentara el régimen particular de reconocimiento recíproco
de servicios, denominado “prorrata temporis”, toda vez que las
entidades de previsión para profesionales no se encuentran
adheridas al sistema de reciprocidad jubilatorio instituido por
Decreto-Ley N° 9316/46, en cuyo mérito el reconocimiento
recíproco de los servicios cumplidos bajo tales regímenes debe
efectuarse con los alcances y efectos de las normas precitadas.
Que finalmente, en cuanto a los alcances de la modificación
introducida por el Decreto N° 873/2012 en la reglamentación del
artículo 102 de la Ley N° 8024, corresponde precisar que los
servicios desempeñados en la docencia universitaria de manera
simultánea con el ejercicio de la magistratura no surtirán ningún
efecto previsional.
Por ello, atento Dictamen N° 246 de fecha 15.04.2015 de la
Sub Gcia. General de Asuntos Legales, obrante a fs. 135/137, el
funcionario en ejercicio de la Presidencia de la Caja de
Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba;
R E S U E L V E:
ARTICULO 1: ESTABLECER como criterio interpretativo de
alcance general, que a los fines de la determinación del derecho
a acceder al beneficio previsional de quienes se encuentran
comprendidos dentro del régimen especial para Magistrados y
Funcionarios del Poder Judicial, regirán exclusivamente las
disposiciones contenidas en el Decreto N° 42/2009, reglamentario
del Convenio de Armonización Previsonal aprobado por Ley N°
9075, resultando inaplicable el artículo 62 de la Ley N° 8024 (t.o.
Decreto N° 40/2009).
ARTICULO 2: DISPONER que el régimen especial para
Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, sólo resultará de
aplicación para quienes al momento de solicitar el beneficio
jubilatorio, no hubieran cesado previamente en el ejercicio de la
magistratura; caso contrario, el beneficio será acordado -si
correspondiere-, conforme a las disposiciones del régimen gen-
eral.
ARTICULO 3: ESTABLECER que quienes pretendan acceder
al beneficio previsional conforme las disposiciones del Régimen
Especial para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial,
computando a tales efectos servicios prestados ante la Caja de
Previsión y Seguridad Social para Abogados y Procuradores
de la Provincia de Córdoba o ante cualquier otra entidad previ-
sional para profesionales con asiento dentro o fuera de la
jurisdicción provincial, deberán sujetarse a las disposiciones de
la Ley N° 9567 y la Resolución N° 363/81 de la Sub Secretaría
de Seguridad Social de la Nación, según el caso, mediante las
cuales se instrumentara el régimen particular de reconocimiento
recíproco de servicios, denominado “prorrata temporis”.
ARTICULO 4: DISPONER que los servicios desempeñados
en la docencia universitaria de manera simultánea con el ejercicio
de la magistratura, no surtirán ningún efecto previsional, en virtud
de lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto N° 873/2012.
ARTICULO 5: TOME CONOCIMIENTO Gerencia General y
por Sub Gerencia Departamental de Recursos Humanos,
notifíquese a todas las áreas de la Institución y publíquese en el
Boletín Oficial.-
GIORDANO OSVALDO E.
SECRETARIO PREVISION SOCIAL
A/C PRESIDENCIA C.J.P. Y R. CBA
AGUIRRE CESAR JUAN
SUB GERENTE GENERAL DESPACHO
ACUERDO REGLAMENTARIO NUMERO CIENTO CUARENTA Y SIETE - SERIE "C". - En la
ciudad de CORDOBA, a un día del mes de diciembre del año dos mil quince, con la Presidencia de
su titular Dr. Domingo Juan SESIN, se reunieron para resolver los Señores Vocales del Tribunal
Superior de Justicia, Dres.: Aída Lucía Teresa TARDITTI, Luis Enrique RUBIO y Carlos Francisco
GARCÍA ALLOCCO, con la asistencia de la Directora del Área de Administración a cargo de la
Administración General, Cra. Beatriz ROLAND de MUÑOZ y ACORDARON: VISTO: El Acuerdo
Reglamentario N° 140 - Serie "C", del 17/11/14, mediante el cual este Alto Cuerpo autoriza al Área
de Administración a efectuar la compensación de gastos a Magistrados y Funcionarios que estuvieren
en comisión fuera del asiento habitual de sus funciones para la asistencia y colaboración en otras
sedes judiciales, o por asuntos que requieren la especialidad en alguna materia específica para dar
solución a cuestiones inherentes a la Administración de Justicia, teniendo en cuenta el valor de
referencia establecido por kilómetro recorrido, en concepto de resarcimiento total por gastos de
movilidad, ascendiendo el mismo a la suma de Pesos Dos con Cuarenta Centavos ($2,40).
CONSIDERANDO: Que a los fines de compensar los incrementos de precios verificados en el
último año a un monto tal que resulte exclusivamente reparatorio del costo que los Magistrados y
Funcionarios tienen que soportar, el Área de Administración, conforme a un estudio de costos
realizado, en el que se incluyen los rubros principales que intervienen en los costos directos e
indirectos (seguro, mantenimiento, amortización, impuestos, etc.), sugiere un valor de Pesos Dos
con Noventa Centavos ($2,90) por kilómetro recorrido, considerando tanto el tramo de ida como
de vuelta a su lugar de origen y con más los gastos de peaje que correspondieren. Por ello, este Alto
Cuerpo
RESUELVE:
1.- AUTORIZAR al Área de Administración, a efectuar la compensación de gastos a Magistrados
y Funcionarios que estuvieren en comisión fuera del asiento habitual de sus funciones para la
asistencia y colaboración en otras sedes judiciales, o por asuntos que requieren la especialidad en
TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA
alguna materia específica para dar solución a cuestiones inherentes a la Administración de Justicia,
teniendo en cuenta el valor de referencia establecido por kilómetro recorrido, en concepto de
resarcimiento total por gastos de movilidad, y que asciende, a partir del 01/12/15, a la suma de
PESOS DOS CON NOVENTA CENTAVOS ($2,90), con más los gastos de peaje que
correspondieren.
2.- LA rendición de cuentas se efectuará contra presentación del recibo correspondiente,
debidamente conformado por el Magistrado o Funcionario autorizado.
3.- PUBLIQUESE en la página web de este Poder Judicial y dése la más amplia difusión.
Con lo que terminó el acto, que previa lectura y ratificación de su contenido, firman el Señor
Presidente y los Señores Vocales, con la asistencia de la Señora Directora General del Área de
Administración a cargo de la Administración General, Cra. Beatriz ROLAND de MUÑOZ.
DR. DOMINGO JUAN SESIN
PRESIDENTE
DRA. AIDA TARDITTI
VOCAL
DR. LUIS ENRIQUE RUBIO
VOCAL
DR. CARLOS FRANCISCO GARCIA ALLOCCO
VOCAL
CRA. BEATRIZ MARIA ROLAND DE MUÑOZ
DIRECTORA AREA DE ADMINISTRACION
A/C ADMINISTRACION GENERAL PODER JUDICIAL

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