Acuerdo Reglamentario Nº 1067 - Serie “a”

BOLETÍN OFICIAL
CÓRDOBA, 1º de agosto de 2011
AÑO XCIX - TOMO DLVIII - Nº 142
CORDOBA, (R.A.), LUNES 1º DE AGOSTO DE 2011
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SECCIÓN
PUBLICACIONES DE GOBIERNO
TRIBUNAL SUPERIOR de JUSTICIA
Acuerdo Reglamentario Nº 1067 - Serie “A”.
En la ciudad de Córdoba, a veintiséis del mes de julio de dos mil
once, con la Presidencia de su Titular Dr. Domingo Juan SESIN,
se reunieron para resolver los señores Vocales del Tribunal
Superior de Justicia, Doctores María Esther CAFURE de
BATTISTELLI, Aída Lucía Teresa TARDITTI, Luis Enrique
RUBIO, Armando Segundo ANDRUET (h), María de las M.
BLANC G. de ARABEL y Carlos Francisco GARCÍA
ALLOCCO, con la intervención del señor Fiscal General de la
Provincia, Doctor Eugenio Darío VEZZARO y la asistencia del
señor Administrador General del Poder Judicial, Dr. Gustavo
Argentino PORCEL DE PERALTA, y ACORDARON:
Y VISTO: lo establecido en los artículos 80 a 91, correlativos y
concordantes del Código Electoral de la Provincia, Ley Nº 9571,
en relación a los Fiscales Públicos Electorales.
Y CONSIDERANDO: Que por Ley Nº 9571 y en el marco de
la Reforma política electoral llevada adelante en la Provincia, se
crea la figura del Fiscal Público Electoral para actuar como
colaborador de la Justicia Electoral en la organización y
fiscalización de los comicios convocados en la Provincia de
Córdoba para renovación de autoridades provinciales, como
así también para elegir convencionales constituyentes y a los
fines de lo dispuesto en la Ley Nº 7811 que el ejercicio de los
institutos de la democracia semidirecta en la Provincia.
Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo
166 inc. 1° de la Constitución Provincial, corresponde a este
Tribunal Superior de Justicia reglamentar aquellos aspectos que
resulte necesario a los fines de tornar operativas las disposiciones
incorporadas por el legislador en el texto de la Ley Nº 9571,
tales como procedimiento de selección, causales de excusación,
excepción y justificación, forma de hacer efectiva la remuneración
contemplada, como así también la constancia en el legajo per-
sonal de quien desempeñe la función, expedición de certificado
y puntaje a asignar a los fines de la carrera judicial, entre muchos
otros.
Por ello,
SE RESUELVE: Artículo 1.- Definición. El Fiscal Público
Electoral (en adelante, e indistintamente “FiPE”) es el funcionario
designado por la Justicia Electoral para auxiliar a ésta en la
organización y fiscalización de toda elección general convocada
en la Provincia de Córdoba para renovación de autoridades
provinciales, para elegir convencionales constituyentes y a los
fines de lo dispuesto en la Ley Nº 7811 que regula el “Régimen
de la Iniciativa, Referéndum y Consulta Popular”.
Artículo 2.- Clases. La designación como Fiscal Público Elec-
toral tendrá por objeto el desempeño de alguno de los siguientes
roles:
a) Fiscal Público Electoral de Establecimiento de votación (FiPE
Establecimiento). Tiene bajo su estricta responsabilidad, las
funciones y deberes establecidos en el artículo 83 de la Ley Nº
9571.
b) Fiscal Público Electoral de Enlace (FiPE Enlace). Tiene bajo
su estricta responsabilidad, las siguientes funciones y deberes:
- Representar a la Justicia Electoral ante los responsables del
despliegue y repliegue de urnas;
- Acompañar y controlar a quien tiene a su cargo el Operativo
Electoral, en el despliegue y repliegue de urnas, según lo previsto
en los respectivos planes aprobados por la Justicia Electoral;
- Hacer entrega de las urnas a su cargo y demás documentación
electoral, al FiPE Establecimiento o a otro FiPE Enlace, según
corresponda;
- Hacer conocer e instrumentar las órdenes que la Justicia
Electoral le imparta durante el desempeño de su función;
- Recibir del FiPE Establecimiento, o de otro FiPE Enlace, según
corresponda, las urnas cerradas y las copias de las actas de
escrutinio suscriptas por las autoridades de mesa y los fiscales
partidarios actuantes;
- Controlar y velar por el cumplimiento de todas las disposiciones
de la Ley Nº 9571, en el ámbito de su desempeño.
c) Fiscal Público Electoral Supervisor (FiPE Supervisor). Tiene
bajo su estricta responsabilidad, las siguientes funciones y
deberes:
- Representar a la Justicia Electoral ante los responsables del
Centro de cómputos instalado a los fines del denominado
“Escrutinio provisorio”;
- Resolver las incidencias que se presenten en la carga de los
certificados de escrutinio provisorio;
- Hacer conocer e instrumentar las órdenes que la Justicia
Electoral le imparta durante el desempeño de su función.
- Controlar y velar por el cumplimiento de todas las disposiciones
de la Ley Nº 9571, en el ámbito de su desempeño.
d) Fiscal Público Electoral para Orientación ciudadana (FiPE
Orientación ciudadana). Tiene bajo su estricta responsabilidad,
las siguientes funciones y deberes:
- Representar a la Justicia Electoral ante los ciudadanos que
formulen consultas durante el día de los comicios;
- Atender las consultas y evacuar las dudas que formulen los
ciudadanos durante el día de los comicios, bien sea informática o
telefónicamente, o en forma personal, en la sede de la Justicia
Electoral, en las sedes del Poder Judicial de la Provincia o en
lugares de masiva concurrencia de público que la Justicia Elec-
toral disponga.
- Hacer conocer e instrumentar las órdenes que la Justicia
Electoral le imparta durante el desempeño de su función;
- Controlar y velar por el cumplimiento de todas las disposiciones
de la Ley Nº 9571, en el ámbito de su desempeño.
e) Fiscal Público Electoral Auxiliar (FiPE Auxiliar). Tiene bajo
su estricta responsabilidad, las siguientes funciones y deberes:
- Auxiliar y/o sustituir a los Fiscales Públicos Electorales de
cualquier otra categoría que falten o deban ser reemplazados;
- Hacer conocer e instrumentar las órdenes que la Justicia
Electoral le imparta durante el desempeño de su función;
- Controlar y velar por el cumplimiento de todas las disposiciones
de la Ley Nº 9571, en el ámbito de su desempeño.
Artículo 3.- Requisitos. Podrán ser designados Fiscales
Públicos Electorales los funcionarios y empleados del Poder Ju-
dicial y los profesionales o estudiantes de las carreras de
Abogacía, Ciencia Política o Ciencias Económicas que reúnan
las calidades exigidas por el art. 82 de la Ley Nº 9571, y hayan
recibido -preferentemente- la capacitación pertinente para el
proceso electoral en que habrán de cumplir la función, sin que
ello configure un requisito esencial.
Los señores Magistrados en general, y los integrantes de los
cuerpos directivos de la Asociación de Magistrados y Funcionarios
del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba y de la Asociación
Gremial de Empleados del Poder Judicial de la Provincia de
Córdoba (A.G.E.P.J.), podrán ser designados ad honorem por
la Justicia Electoral, cuando así lo requirieran voluntariamente,
en calidad de Fiscales Públicos Electorales Auxiliares a los fines
de prestar apoyo a los demás Fiscales Públicos Electorales, en
las condiciones y bajo las instrucciones que al efecto imparta la
Justicia Electoral.
Artículo 4.- Selección. Para su designación, serán
seleccionados observando los siguientes criterios:
- Calidad de funcionario o empleado del Poder Judicial de la
Provincia.
- Ofrecimiento voluntario para el desempeño de la función.
- Inscripción en el Registro Provincial de Aspirantes a Fiscales
Públicos Electorales.
- Desempeño anterior en la función.
- Capacitación cumplida, sin que ésta configure requisito esencial.
Artículo 5.- Designación. Los Fiscales Públicos Electorales
serán designados, previa selección en virtud de los antecedentes
e informes recabados de las áreas pertinentes y con expresa
indicación del rol a cumplir por cada uno de ellos, por Resolución
de la Justicia Electoral notificada en forma electrónica a la dirección
oficial de correo electrónico y/o en papel, indistintamente, en el
domicilio particular y/o laboral del designado, con acuse de recibo.
La Justicia Electoral podrá disponer, además de los recaudos
previstos en el art. 89 de la Ley Nº 9571, su publicación por un
día en el Boletín Oficial de la Provincia.
Artículo 6.- Excusación, excepciones y justificación. La
excusación de quienes resulten designados se formula dentro
de los tres (3) días de notificados y únicamente pueden invocarse
razones de enfermedad o de fuerza mayor, debidamente
justificadas. Transcurrido este plazo sólo pueden excusarse por
causas sobrevinientes, las que son objeto de consideración es-
pecial por la Justicia Electoral.
Son causales de excepción:
- Desempeñar funciones de organización o dirección de un
partido, alianza o confederación política;
- Ser candidato en la elección de que se trate;
Cuando los dos cónyuges y/o convivientes se desempeñen en
el Poder Judicial y se encuentren en condiciones de ser
designados Fiscales Públicos Electorales, se afectará sólo al
varón, salvo expresa manifestación de voluntad en contrario de
ambos, bien sea por la afectación de la mujer o de ambos.
Las dos primeras causales de excepción se acreditarán
mediante certificación de las autoridades del respectivo partido,
alianza o confederación.
La justificación por razones de enfermedad que les impide
concurrir al acto electoral, se hará en la forma ordinaria que para
la justificación de ese tipo de inasistencias tiene establecido el
Poder Judicial. Éstas serán confrontadas con sus antecedentes
y -en caso de resultar procedentes- asentados en su legajo
personal y en su historia clínica laboral como un registro más a
todos los efectos.
En el caso de Fiscales Públicos Electorales que no se
desempeñen como empleados o funcionarios del Poder Judicial
de la Provincia, se efectuará mediante certificado extendido por
médicos de la Oficina de Personal y Medicina laboral del Poder
Judicial, y en su defecto, por médicos de establecimientos oficiales,
preferentemente provinciales.
Si se comprueba falsedad en cualquiera de las causales
invocadas, pasan los antecedentes a lo Oficina de Sumarios
Administrativos a los fines que hubiere lugar, considerándose, a
tal efecto, falta grave, sin perjuicio de las sanciones previstas en
la Ley Nº 9571.

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