Acuerdo Reglamentario Nº 1523 “A” 1º Sección: Legislación – Normativas

Fecha de Entrada en Vigor18 de Octubre de 2018
EmisorPoder Judicial
LEGISLACIÓN Y NORMATIVAS
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BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
AÑO CV - TOMO DCXLVI - Nº 199
CORDOBA, (R.A.) JUEVES 18 DE OCTUBRE DE 2018
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
“2018 - Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
a) La falta cometida haya puesto en inminente peligro la salud de las
personas o haya causado daño en las cosas;
b) El infractor haya cometido la falta ngiendo la prestación de un ser-
vicio de urgencia, de emergencia u ocial o utilizando una franquicia
indebidamente o que no le correspondía;
c) Se haya cometido la falta abusando de reales situaciones de ur-
gencia o de emergencia o del cumplimiento de un servicio público u
ocial;
d) Se entorpezca la prestación de un servicio público, o
e) El infractor sea funcionario y cometa la falta abusando de tal ca-
rácter.
2) El máximo previsto en el codicador de sanciones podrá aumentar-
se hasta veinte (20) veces teniendo en cuenta el peligro creado para
las personas y bienes cuando se trate de infracciones cometidas con
vehículos de transporte de carga excedidos en su peso y/o dimensio-
nes máximas permitidas en esta Ley y de conformidad a la siguiente
escala:
Exceso de Carga Unidades Fijas de Multa
1001 hasta 2000 kg 200 a 400 UF
2001 hasta 5000 kg 1000 a 2000 UF
5001 hasta 10000 kg 2000 a 4000 UF
10001 hasta 15000 kg 4000 a 6000 UF
15001 hasta 20000 kg 6000 a 6500 UF
20001 hasta 25000 kg 6500 a 7000 UF
Más de 25001 kg 7000 a 8000 UF
Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL,
EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE
AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
FDO.: DANIEL ALEJANDRO PASSERINI, VICEPRESIDENTE - GUILLERMO CAR-
LOS ARIAS, SECRETARIO LEGISLATIVO
PODER EJECUTIVO
Córdoba, 30 de agosto de 2018
Téngase por Ley de la Provincia Nro. 10.563, cúmplase, protocolícese, co-
muníquese, publíquese en el Boletín Ocial, archívese.
FDO.: JUAN SCHIARETTI, GOBERNADOR - JUAN CARLOS MASSEI, MINISTRO
DE GOBIERNO - JORGE EDUARDO CORDOBA, FISCAL DE ESTADO.
PODER JUDICIAL
ACUERDO REGLAMENTARIO NÚMERO MIL QUINIENTOS VEINTI-
TRES - SERIE “A” - En la ciudad de Córdoba, a ocho días del mes de octu-
bre del año dos mil dieciocho, con la Presidencia de su Titular Dra. Aída Lu-
cía TARDITTI, se reunieron para resolver los señores Vocales del Tribunal
Superior de Justicia, Dres. Luis Enrique RUBIO, María Marta CACERES de
BOLLATI y Sebastián Cruz LOPEZ PEÑA, con la asistencia del Señor Ad-
ministrador General del Poder Judicial, Lic. Ricardo Juan ROSEMBERG y
ACORDARON: Y VISTO: El compromiso institucional asumido por el Poder
Judicial de Córdoba a n de garantizar, en igualdad de condiciones, a las
personas en situaciones de vulnerabilidad el acceso de justicia y la tutela
judicial efectiva, dando así respuesta al mandato constitucional previsto en
el Preámbulo y en los arts. 14, 16, 18 y ss de la C.N. y a la normativa inter-
(arts. 1.1; 8.1; 25 y ss), las Reglas de Brasilia, nos exige proseguir con la
tarea de Reforma a la Estructura Orgánica de la Defensoría Ocial.
La motivación está dada en la trascendencia social que tiene y el compro-
miso del Poder Judicial como poder del Estado a dar repuesta a los ciuda-
danos, toda vez que la labor desplegada por la Asesoría Letrada es vasta y
se vincula con la procura de tutelar de manera efectiva los derechos de las
persona que se encuentran en situación de vulnerabilidad.
Y CONSIDERANDO: I) Teniendo en cuenta que cada vez son más las
personas de nuestra sociedad las que requieren del servicio y la asistencia
que prestan las Asesorías Letradas Civiles, las que en su mayoría tienen
su origen en el actual escenario socio-económico y también en las nuevas
situaciones que se han ido generando en la sociedad, circunstancia que se
ve reejada directamente en las múltiples tareas y funciones que cumple la
Defensoría, las que conforme el Código Civil y Comercial de la Nación y los
arts. 12 a 14 de la Ley 7982, pueden enunciarse en las siguientes, a saber:
1.- Patrocinio: Procuran asistencia jurídica a personas carentes de recur-
sos, bajo las mismas pautas que los letrados particulares. Asumiendo la
defensa en cualquier tipo de juicio no sólo en fuero Civil y Comercial sino
también en el de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y Género asis-
tiendo a los mayores de edad (padres, abuelos, tíos de menores y/o preten-
sos guardadores de los menores sujetos al control de legalidad) como así
también a los mayores adultos víctimas de violencia familiar.
2.- Representación Complementaria: En virtud de lo dispuesto por el art.
103 del Código Civil y Comercial de la Nación y la interpretación que el
T.S.J. hizo de esa norma mediante Ac. Reg. Nº 1305, Serie A del 01/09/2015,
actúan conjuntamente con los representantes legales o necesarios de las
personas con capacidad limitada y menores de edad, cuando sus intereses
o derechos se encuentren comprometidos, sean como actor o demandado,
en los fueros Civil y Comercial; Concursos y Quiebras; Contencioso Admi-
nistrativo y Familia. Asimismo se hace extensivo a los expedientes de segu-
ros de vida administrativos remitidos por la administración central para su
cobro cuando hay menores; en las instancias de mediación obligatoria (Ley
N° 10543) cuando se encuentren involucrados los derechos e intereses de
personas menores, incapaces o con capacidad restringida.
3.- Asistencia Técnica: En las demandas de limitación de la capacidad con-
riguar y determinar con certeza el estado de salud mental del denunciado
y su incidencia en la vida de relación.
4.- Internaciones Psiquiátricas: Conforme el Ac. Regla. Nº 1122 Serie A del
02/10/2012 y complementarios, realizan los pedidos de evaluación y toda
la gestión que sea necesaria, ya sea en la etapa prejurisdiccional o judi-
cial; así también toda actividad tendiente a velar por la persona internada
tratando que su hogarización no se prolongue más de lo necesario, lo que
incluye visitas periódicas a los nosocomios.
5.- Intervención en medidas preparatorias y pruebas anticipadas: Confor-
me la previsión contenida en el art. 487, 3º párrafo del C.P.C, debe inter-
venir cuando resultare imposible por razones de urgencia la citación del
futuro demandado.

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