Acuerdo reglamentario nº 1499 - Serie “A”

EmisorTribunal superior de justicia
Fecha de la disposición11 de Junio de 2018
LEGISLACIÓN Y NORMATIVAS
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BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
AÑO CV - TOMO DCXLII - Nº 108
CORDOBA, (R.A.) LUNES 11 DE JUNIO DE 2018
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
“2018 - Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
ACUERDO REGLAMENTARIO NÚMERO MIL CUATROCIENTOS NO-
VENTA Y NUEVE. - SERIE “A – En la ciudad de Córdoba, a seis días del
mes de Junio del año dos mil dieciocho, con la Presidencia de su Titular,
Doctora Aída Lucia Teresa TARDITTI, se reunieron para resolver los Seño-
res Vocales del Tribunal Superior de Justicia, Dres. Luis Enrique RUBIO,
María Marta CACERES de BOLLATI y Sebastián Cruz LÓPEZ PEÑA, con
la intervención del Sr. Fiscal Adjunto del Ministerio Público Fiscal de la Pro-
vincia Dr. Héctor Rene DAVID y con la asistencia del Señor Administrador
General del Poder Judicial, Lic. Ricardo Juan ROSEMBERG y ACORDA-
RON:
Y VISTO: I. Habiéndose advertido la existencia de un error material en el
Acuerdo Reglamentario n.° 1491, Serie “A, y sus anexos I y II, el cual afecta
su adecuada y efectiva implementación en el sistema informático, corres-
ponde proceder a su derogación y reemplazo.
II. La proliferación de causas judiciales en el ámbito de nuestra provincia
que tienen por objeto la tutela de derechos de incidencia colectiva; la nece-
sidad de garantizar y velar por el efectivo ejercicio de esos derechos cons-
titucionales, para lo cual habría que adecuar el acceso y la función judicial
ante la ausencia de una normativa especíca que regule la cuestión, tanto
en lo sustancial como en lo procedimental; así como el dictado, por parte
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), de las acordadas
n.o 32/2014 y n.° 12/2016.
Y CONSIDERANDO: 1. La posibilidad de accionar judicialmente para la
defensa de derechos de incidencia colectiva o de intereses difusos se en-
cuentra expresamente reconocida por las constituciones de la Nación (CN,
art. 43) y de la Provincia de Córdoba (CP, arts. 53, 124 y 172, inciso 1), así
como por el Código Civil y Comercial de la Nación (CCC, arts. 14, inciso
“b”, 240 y concordantes).
2. A partir de dicho reconocimiento constitucional y legal, año tras año, se
ha incrementado el número de causas judiciales en las que se acciona en
forma colectiva, en representación de grupos o clases de personas, sin
que hasta el momento -tanto en el orden nacional como en el provincial-
se haya previsto un marco regulatorio general para dar respuesta a estas
nuevas realidades sociales y jurídicas.
3. Tal situación llevó a que la CSJN en el año 2009, en el caso “Halabi”, en
su carácter de intérprete nal de la Constitución y con base en el artículo
43 de la CN, reconociera que, a la par de los derechos individuales, se en-
cuentra otra categoría: la de los derechos de incidencia colectiva. Y en esta
última distinguió los que tienen por objeto bienes colectivos, en propiedad,
de aquellos referidos a intereses individuales homogéneos. De esta forma,
por vía pretoriana, dio cabida a un instrumento procesal adecuado para el
ejercicio y garantía de tales derechos: los denominados “procesos colecti-
vos” o “acciones de clases”; y con tal n se encargó de precisar, delimitar y
conceptualizar la categoría de los derechos de incidencia colectiva.
4. La experiencia recogida por la CSJN en la materia (i. e. “Municipalidad
de Berazategui c/Cablevisión SA”; “Unión de Usuarios y Consumidores c/
Telefónica Comunicaciones Personales SA”; “Consumidores Financieros
Asociación Civil para su Defensa c/La Meridional Compañía Argentina de
Seguros SA”; “Consumidores Financieros Asoc. Civil c/Banco Itaú Buen
Ayre Argentina SA, entre otras) permitió adver tir el incremento de causas
colectivas, con idénticos o similares objetos, tramitadas en diferentes tribu-
nales del país, situación que podría traer aparejada graves consecuencias.
Esto, en la medida en que se afectaría la racional y eciente distribución de
los limitados recursos materiales y humanos, así como la razonable dura-
ción de los procesos judiciales. A ello hay que sumar la gravedad potencial
para la seguridad jurídica que podría signicar el estrépito del dictado de
sentencias contradictorias, por parte de diferentes órganos jurisdicciona-
les, sobre idéntica o similar materia.
En ese escenario, bajo las premisas expuestas y con la nalidad de opti-
mizar los recursos, favorecer el acceso a la justicia de todas las personas
a través de un servicio estructurado sobre la base de los principios de
seguridad, celeridad, capacidad e imparcialidad, la Corte Suprema, me-
diante la Acordada Nº 32/2014, dispuso la creación del Registro Público de
Procesos Colectivos en el que, desde entonces, se deben inscribir todos
los procesos colectivos tramitados ante los tribunales que integran el Poder
Judicial de la Nación, de manera que sea posible almacenar, sistematizar
y compartir la información recibida con el n de evitar superposiciones de
procesos sustancialmente iguales o similares.
5. Puesto en funcionamiento el sistema, la Corte entendió que requería un
ajuste, al vericar que iguales o análogos procesos colectivos se ventila-
ban en distintos tribunales federales. En ese marco, dictó la Acordada n.º
12/2016, que instituye el Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos
y que pone el acento en la preferencia temporal de la inscripción; esto es,
en el juez que ha prevenido, al que hay que remitir la nueva causa en la
medida en que guardase sustancial semejanza (en la afectación de los
derechos de incidencia colectiva) con la primeramente registrada.
6. En consonancia, e incluso con anterioridad a lo ocurrido en la órbita
federal, en algunas provincias y distritos del país fueron creados sistemas
similares, como el Registro de Amparos Colectivos de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires (Ley n.° 2145, de 2005), el Registro Público de Amparos
de Incidencia Colectiva de la Provincia de Buenos Aires (Ley n.° 13928, de
2008), el Registro de Juicios Colectivos de Corrientes (Ley n.° 6053, de
2011), el Registro de Acciones Colectivas de Santa Cruz (creado por la Ley
n.° 3453, de 2015, de conformidad con el art. 779 del Código Procesal, Civil
y Comercial de esa provincia) y el Registro Público de Procesos Colectivos
de Salta (Ley n.° 7968, de diciembre de 2016), entre otros antecedentes.
De la misma forma, el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y
Minero de Tierra del Fuego prevé un capítulo dedicado a la “protección de
los intereses colectivos o difusos”.
7. En el ámbito provincial también urge diseñar los mecanismos que per-
mitan el desarrollo de estas nuevas manifestaciones del debido proceso
y del acceso a la justicia en clave colectiva, que tienen basamento cons-
titucional. Ante este propio TSJ se han sustanciado numerosas causas en
las que estaban en juego pretensiones de incidencia colectiva. Basta con
mencionar los siguientes precedentes: “Fernández, María Isabel y otros c/
Club Atlético General Paz Juniors y Otro - Amparo - Recurso de casación”
(Sentencia n.º 11/2013), “ADARSA (Asociación Amigos Río San Antonio)
c/Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba y otro - Recurso directo”
(Auto Interlocutorio n.º 224/2016) y “Gremo, María Teresa y otros c/Corp.
Intercomunal para la Gestión Sustentab. de los Resid. del Área Metrop Cba.
S.A. (CORMECOR S.A.) – Amparo (Ley 4915) – Cuerpo de copias - Recur-
so de apelación” (Auto Interlocutorio n.º248/2016), entre otros.
En ese contexto no se puede perder de vista la plena operatividad de la
que gozan los preceptos constitucionales (arts. 41, 42 y 43, CN) aun cuan-
do no medie una ley que reglamente su ejercicio (doctrina de la CSJN,
Fallos, 322:2139). Asimismo, para la realización del principio de justicia,
sobre los jueces pesa la obligación de resolver el fondo de la controversia
(doctrina de la CSJN, Fallos, 322:324) mediante resoluciones derivadas
razonablemente del ordenamiento jurídico vigente o, incluso, de los prin-
cipios que lo integran (doctrina de la CSJN, Fallos, 335:1305). Por ello, en
cumplimiento de la manda de llevar adecuada y ecazmente la función ju-
dicial, a este cuerpo no le pasa inadvertida la circunstancia de que resulta
imprescindible el dictado de pautas mínimas que permitan la registración
y ordenación de los procesos de raigambre colectiva, en armonía con las

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