Acuerdo Plenario del Tribunal de Casación Penal de 30 de Noviembre de 2006

Acuerdo Plenario del Tribunal de Casación Penal

En la ciudad de La Plata, provincia de Buenos Aires, a los 30 días del mes de noviembre de dos mil seis, reunidos los señores jueces del Tribunal de Casación Penal, Dres. Horacio Daniel Piombo, Benjamín Ramón María Sal Llargués, Carlos Angel Natiello, Jorge Hugo Celesia, Fernando Luis María Mancini, Carlos Alberto Mahiques, Juan Carlos Ursi, Víctor Horacio Violini y Ricardo Borinsky; para resolver en el presente expediente nº 5627 caratulado “Fiscales ante el Tribunal de Casación solicitan convocatoria a Acuerdo Plenario”, de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES

En 4 de octubre del corriente año se presentó el Defensor Oficial ante esta sede, Dr. Mario Luis Coriolano, solicitando al Tribunal que en el marco de la causa n° 5627 establezca, en su rol unificador de doctrina judicial, cuál debe ser el plazo máximo de duración del encarcelamiento preventivo.

Convocado el Pleno por el Sr. Presidente del Tribunal, el Cuerpo concluyó, tras deliberar, que habiéndose expedido las Salas sobre el tema con criterios no uniformes, corresponde el tratamiento del tema en Tribunal Pleno (Ac. del 24 de octubre y del 2 de noviembre).

Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: VIOLINI, SAL LLARGUES, URSI, BORINSKY, CELESIA, MAHIQUES, PIOMBO, NATIELLO y MANCINI, decidiéndose plantear y votar la siguiente

CUESTION

¿Es posible fijar temporalmente el plazo máximo razonable de duración del encarcelamiento preventivo?

VOTACION

A la única cuestión planteada el señor Juez doctor Violini dijo:

En lo que atañe al pedido de fijación de un plazo razonable abstracto y con carácter general, estimo que el planteo resulta inhábil para provocar la apertura del Acuerdo Plenario.

En efecto, es que en principio no se observa la existencia de jurisprudencia contradictoria ni la existencia de una doctrina plenaria anterior en la materia que habilitara su revisión (conf. artículos 24 y 27 del Reglamento interno del Tribunal).

Y si bien lo expuesto sería suficiente para determinar la suerte del pedido efectuado, atento la trascendencia del tema planteado considerado que no es ocioso efectuar algunas consideraciones más, en el mismo sentido pero en relación con los aspectos sustanciales de la cuestión planteada.

La Defensoría ante esta sede efectuó una propuesta de fijación del llamado “plazo razonable” con base en la interpretación del artículo 1 de la ley 24.390 con las modificaciones de la ley 25.430, fijándolo en tres años y seis meses de prisión, y supletoriamente con base en el artículo 17 de la ley 24.660, fijándolo en la mitad de la escala penal del delito. A estos fines, se citaron precedentes de la Comisión Americana de Derechos Humanos que aluden a la posibilidad de que una “norma” fije un plazo razonable, por lo que se peticiona que este Tribunal “reglamente” la vigencia del artículo 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Ahora bien, es mi opinión que conforme el principio de división de poderes de nuestro sistema republicano de gobierno (artículo 5 de la Constitución Nacional) no es competencia de este Poder Judicial, sino del Legislativo, el dictado de “normas” que “reglamenten” las garantías establecidas en los pactos internacionales (conf. artículo 75 incisos 12°, 22° y especialmente 23°, en cuanto lo faculta a legislar a efectos de garantizar el pleno goce de los derechos reconocidos por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos), por lo que no podría en esta sede dictarse una “norma reglamentaria” como la pretendida sin lesionar el principio constitucional aludido.

En refuerzo de lo que se viene diciendo, no está de más recordar que ciertos institutos procesales, como el relativo al “cese” de la prisión preventiva o el cómputo doble que establecía la ley 24.390 (es decir, institutos que guardaban una estrecha relación con el tema del plazo razonable y el presente pedido), fueron impuestos y derogados por el Poder Legislativo (local y nacional), circunstancia que a mi entender indica claramente cuál es el órgano estatal que se encuentra constitucionalmente habilitado para dictar una norma como la peticionada.

Máxime, cuando esa competencia reglamentaria de la Convención ya ha sido asumida por el Poder Legislativo Nacional (artículo 10 de la ley 24.390, texto ordenado por la ley 25.430).

A lo expuesto, aduno un segundo obstáculo para hacer lugar a la petición, no ya de carácter constitucional, sino meramente material: el artículo 169 inciso 11 del Código Procesal Penal dispone la posibilidad de excarcelación cuando se excediera el plazo razonable a que alude el art. 7 inciso 5 del Pacto de San José de Costa Rica, agregando que deberán tenerse presentes a estos efectos la gravedad del delito imputado, la pena probable, y la complejidad del proceso.

Ello denota que, a criterio del legislador, el plazo razonable variará sustancialmente según varíen las circunstancias contempladas en el artículo. De ello se deduce lógicamente la imposibilidad de fijar un parámetro único, pues éste, aunque resultara coincidente con los plazos propuestos por el peticionante, podría exceder las necesidades de un proceso simple por un único delito leve, o bien podría resultar irrisorio para los casos que reunieran todas las circunstancias enumeradas en la norma, esto es, delito grave, reiterado, reprimido con una pena equivalente al máximo de la escala y una alta complejidad en el proceso de dilucidación.

La petición que sustenta el presente plenario obligaría, así, a establecer una suerte de escala de plazos razonables, en la que se discriminaran esos plazos según el delito en sí mismo considerado pero también considerando cada delito (o en todo caso cada grupo de delitos) y el resto de las circunstancias que podrían elevar o reducir la duración de ese plazo razonable, entre las que deberían agregarse las que podrían adjudicarse a la conducta del imputado, como la ejecución de maniobras pura y exclusivamente dilatorias, todo lo cual llevaría a elaborar un catálogo prácticamente interminable y que de todos modos no podría contemplar la totalidad de futuras situaciones, por lo que siempre se verificarían supuestos no contemplados en el plenario.

Es que en mi opinión, el plazo razonable es una categoría esencialmente fáctica y casuística, pues un mismo lapso temporal, aún ante igualdad de calificaciones legales, podría resultar razonable en un expediente e irracional en otro.

Esta imposibilidad, tal como se la ha señalado, adquiere mayores vicios de seriedad a poco que se aprecie que forma parte de las facultades legislativas la fijación de ese lapso temporal, pese a lo cual, los legisladores (el supranacional, que estableció la garantía, pero también el nacional y el provincial) decidieron no fijarlo.

Del mismo modo, no excedía la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sugerir un tope máximo para la duración del proceso, por ser ese organismo el establecido para aplicar e interpretar la Convención Americana de Derechos Humanos y otros tratados en la materia (arts. 62 incisos 1 y 3, 64 inciso 1 de la mentada Convención), pese a lo cual tampoco se ha expedido nunca en este sentido, limitándose a señalar en cada caso concreto y conforme a la causa puntual, los casos en que ese plazo se había o no superado. Tampoco, en su función interpretativa de la Constitución y los pactos internacionales, se ha expedido en el sentido requerido la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

De hecho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha explicado, en relación al plazo razonable contemplado en el art. 8.1 de la Convención, que “Este no es un concepto de sencilla definición. Se pueden invocar para precisarlo los elementos que ha señalado la Corte Europea de Derechos Humanos en varios fallos en los cuales se analizó este concepto, pues este artículo de la Convención Americana es equivalente en lo esencial, al 6 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. De acuerdo con la Corte Europea, se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales” (Caso Genie Lacayo, del 29-1-97, Considerando 77º. En el mismo sentido, causa “Suárez Rosero”, del 12-11-97).

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Bramajo, Hernán Javier”, del 12-9-96, que tuvo por base el informe de la Comisión interamericana 10037 sobre Argentina de 1989, explicó que el concepto de plazo razonable se relaciona con la gravedad del delito y los elementos fácticos de la causa, para concluir que el mismo no es pasible de ser establecido a priori y en abstracto. Asimismo, en la causa “Trusso, Francisco Javier, s/excarcelación”, del 12-8-03, se determinó que el plazo establecido en el artículo 1 de la ley 24.390 no es de aplicación automática.

Ello así, a poco que se observe que los plazos establecidos en el artículo 1 de la citada ley 24.390 no se computarán, conforme lo establece el artículo 2, cuando los mismos se cumplieren luego del dictado de sentencia condenatoria, “aunque la misma no se encontrare firme”, a lo que debe adunarse que el artículo 4 de la mencionada ley dispone que no mediando oposición alguna del Ministerio Fiscal, el tribunal “podrá” poner en libertad al procesado. La elección del verbo “poder” en lugar de “deber” o expresión similar indican que los plazos establecidos en el artículo 1 no resultan de aplicación automática, dado que no redundan en una obligación de liberación, sino en una posibilidad o facultad sujeta a apreciación judicial en cada caso concreto.

Finalmente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la resolución 17/89, informe en causa 10037, Argentina, del 13-4-89 explicó que “la Comisión entiende que el prudente arbitrio del juez en la referida...

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