Acuerdo Nº 7 de Tribunal Superior de Justicia, Secretaría de Sumarios Administrativos, 02-03-2017

Número de acuerdo7
Fecha02 Marzo 2017
EmisorSecretaría de Sumarios Administrativos (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
ACUERDO NÚMERO: SIETE
En la ciudad de Córdoba, a los dos días del mes de marzo de dos mil diecisiete, se reunió en Acuerdo el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, con la presencia de los Sres. Vocales Dres. Aída Lucía Tarditti, M. de las Mercedes Blanc Gerzicich de Arabel, Carlos F. G. Allocco y Sebastián Cruz López Peña a fin de tratar el siguiente asunto correspondiente a la Secretaría de Sumarios Administrativos.
Y VISTOS: Los autos caratulados “Expte. Letra "P", N° 10\/13” de los que resulta que con fecha once de octubre de dos mil trece, fue recibida en la Secretaría de Sumarios Administrativos de este Alto Cuerpo la presentación efectuada por la Prosecretaria Letrada C.E., quien denunció malos tratos personales y funcionales y ejercicio de violencia verbal y psicológica de parte del Sr. Fiscal Penal Juvenil del Tercer Turno, Dr. L. A. Z. y del Secretario, Dr. M. O., hacia su persona, anteriores empleados y funcionarios judiciales que prestaron servicios en esa Fiscalía (fs. 01\/08vta.).
Tras realizar una investigación administrativa, con fecha veinticinco de septiembre de dos mil catorce, se dispuso la apertura de sumario administrativo al Sr. Fiscal Penal Juvenil del Tercer Turno de esta ciudad, Dres. L. A. Z. (Legajo Nro. ) y al Sr. Secretario con funciones en dicha dependencia, Dr. M. O. (Legajo ), atribuyéndoseles el despliegue de un obrar con repercusión en el ámbito administrativo-disciplinario, contrario a los deberes de consideración y respeto, dignidad de conducta y buen obrar que trascienden el ejercicio de la función judicial, comprometiendo el prestigio y la reputación de la Administración de Justicia con quien se encuentran vinculados por una relación de especial sujeción ius administrativa.
En efecto, se les enrostra a los funcionarios de cita la comisión de los siguientes hechos: PRIMER HECHO: Que en fecha que no ha podido ser determinada con exactitud pero que estaría comprendida entre el primero de diciembre de dos mil diez y el veintinueve de junio de dos mil once, el Sr. Fiscal Penal Juvenil del Tercer turno, Dr. L. A. Z. y el Secretario Dr. M. O., habrían proferido malos tratos a la Prosecretaria Letrada con funciones en esa dependencia, Dra. G. H. M., excediéndose del N.l ejercicio que impone el principio de autoridad y jerarquía en aras a la buena prestación del servicio de justicia. El citado maltrato se habría objetivado a través de la descalificación funcional del trabajo diario de M., tal como controlarle los mencionados exhaustivamente las tareas que desarrollaba, resaltarle de manera exacerbada sus yerros laborales formales y no sustanciales, elevarle el tono de voz el Dr. O. por cuestiones vinculadas a causas que ella instruía al finalizar el horario laboral, ordenando el Dr. A. que le dieran de baja a su casilla de correo del Poder Judicial y solicitándole que no atendiera el teléfono a los fines de no tener que hablar con ella. Asimismo, debido al considerable tiempo que los Dres. A. Z. y O. permanecían en el despacho del primero junto al empleado S. S., la Dra. M. se habría visto sobrecargada en sus tareas habituales, vgr. atención del público en barandilla y el teléfono, recepción de denuncias de incumplimientos de deberes de asistencia familiar correspondientes al turno, amén de su tarea específica de la instrucción de los expedientes que le eran asignados en la distribución periódica de trabajo. El obrar descripto habría sido presumiblemente direccionado a provocar su traslado a otra dependencia, desplegando los Dres. A. Z. y O., una conducta desmedida e incompatible con la consideración que debe guardar todo superior jerárquico para con sus dependientes. Como consecuencia de ello, se habría generado en el lugar de trabajo un ambiente hostil y un malestar generalizado en los agentes con funciones en la Fiscalía, impactando todo ello en el ánimo de la funcionaria. SEGUNDO HECHO: Que en fecha que no ha podido ser determinada con exactitud pero que estaría comprendida entre el cinco de abril de dos mil trece y el siete de agosto del mismo año, el Sr. Fiscal Penal Juvenil del Tercer Turno, Dr. L. A. Z. junto a su Secretario, Dr. M. O., habrían proferido malos tratos a la Prosecretaria Letrada con funciones en esa dependencia, Dra. C.E., excediéndose del N.l ejercicio que impone el principio de autoridad y jerarquía en aras a la buena prestación del servicio de justicia. El citado maltrato se habría visto objetivado a través de la descalificación funcional del trabajo diario de E., tal como controlarle los mencionados exhaustivamente las tareas que desarrollaba, resaltarle de manera exacerbada sus yerros laborales formales y no sustanciales, elevarle el tono de voz el Dr. O. por cuestiones vinculadas a causas que ella instruía al finalizar el horario laboral, quita de colaboración al no evacuar las consultas que ella les formulaba, negarle el saludo y no hablarle. Asimismo, debido al considerable tiempo que los Dres. A. Z. y O. permanecían en el despacho del primero junto al empleado S. S., la Dra. E. se habría visto sobrecargada en sus tareas habituales, vgr. atención del público en barandilla y el teléfono, amén de su tarea específica de la instrucción de los expedientes que le eran asignados en la distribución periódica de trabajo. El obrar descripto habría sido presumiblemente orientado a la designación en el cargo de Prosecretario Letrado al empleado S. S. que prestaba funciones en dicha dependencia y que no había rendido concurso, desplegando los Dres. A. Z. y O. una conducta desmedida e incompatible con la consideración que debe guardar todo superior jerárquico para con sus dependientes. Como consecuencia de ello, se habría generado en el lugar de trabajo un ambiente hostil, impactando todo ello en el ánimo de la funcionaria. TERCER HECHO: Con fecha que no ha podido ser establecida con exactitud pero que estaría comprendida entre el día treinta de agosto del año dos mil doce y el día cuatro de febrero del año dos mil catorce, el Sr. Fiscal Penal Juvenil del Tercer Turno, Dr. L. A. Z., habría propinado un trato inadecuado, agresivo e irrespetuoso a la titular del Juzgado Penal Juvenil de Séptima Nominación, Dra. N. G. y a las integrantes del mismo, Dras. Emilia R. de V., C. C. F. de W. y J. S.. El obrar disvalioso del funcionario de cita habría consistido en irrumpir en el ámbito del referido Juzgado y, en estado de exaltación, realizar objeciones a los actos y resoluciones emA.dos del Tribunal, calificando a las audiencias de debate como “reality show”, a las actas como “ridículas” y las resoluciones como “caprichosas”. En esa misma línea, el Dr. A. Z. habría interrumpido el contacto verbal con la Dra. N. G., con quien solo habría admitido la comunicación vía correo electrónico, negándole asimismo a la Magistrada el saludo de Cortesía, provocando con ello un desgaste y afectación en la prestación del servicio de justicia (fs. 48\/49).
Y CONSIDERANDO: I) En oportunidad de formular su descargo (fs. 54\/66), el suM.do L. A. Z., con el patrocinio letrado del Dr. F. L., realizó consideraciones que estimó útiles a su defensa.
De manera introductoria, el impugnante cuestionó que no se lo haya notificado del inicio de la investigación administrativa sosteniendo que, conforme al art. 80 del C.P.P. en consonancia con el art. 40 de la Constitución Provincial, tiene derecho a participar en la defensa de sus derechos desde el primer momento del proceso seguido en su contra.
En la línea apuntada, expresó que las declaraciones testimoniales receptadas por la Administración sin su participación carecen de valor, por haber sido interrogados los testigos sin posibilidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo prescribe el art. 308 del C.P.P.
Dejó planteada la inconstitucionalidad de toda N. que le impida ejercer la garantía de doble instancia o doble conforme por ser violatoria de Tratados Internacionales incorporados en el art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
Asimismo, hizo saber que, con motivo de la resolución del Tribunal Superior de Justicia que requería ahorro de papel y espacio, destruyeron toda la documentación no protocolizable y por ello no cuenta con parte del material probatorio que avale sus postulaciones.
En cuanto al primer hecho, planteó la prescripción de la acción por haber transcurrido el plazo de un año establecido por la legislación vigente y, en su caso, la inconstitucionalidad de cualquier interrupción que se quisiera hacer valer, dado que el carácter funcional de la supuesta damnificada (M.) le imponía realizar la denuncia ante la autoridad competente.
No obstante ello, negó haber infringido alguna N. ética, señalando que su trato siempre ha sido el correcto tanto con la denunciante como con todas las personas que se tratan a diario en la Fiscalía Penal Juvenil del Tercer Turno.
Afirmó que la distribución de los lugares de trabajo se realizó del mismo modo que las Fiscalías en lo Penal Juvenil de Primer y Segundo Turno, en las cuáles el Prosecretario Letrado compartía su lugar de trabajo con el resto de sus compañeros, adjuntando plano de distribución de las oficinas del subsuelo de Tribunales I y fotografías de las dependencias de la Fiscalía Penal Juvenil del Tercer Turno.
En relación a la cuenta de correo electrónico de la Dra. M., dijo que le cedió su usuario a la Dra. M. porque no había cuentas para los empleados nuevos- con la condición de que transmitiera el correo oficial y cumpliera con los pedidos de estadística reclamados por Fiscalía General, no obstante lo cual la funcionaria incumplió tales directivas y por ello decidió en el marco de sus atribuciones y facultades conferidas -por ser el Titular de la Fiscalía Penal Juvenil- solicitar la restitución de la misma al Área correspondiente del Poder Judicial.
Respecto al reclamo de la Dra. M. por la atención del teléfono, dijo que la funcionaria faltó a la verdad ya que, durante el periodo que cumplió funciones en la dependencia a su cargo, no había una conexión...

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